Universidad de León Centros y Departamentos Área Didáctica y Organización Educativa Web de Enrique Javier Díez Gutiérrez |
L.o.g.s.e.
L.O.G.S.E.
Ley 1/1990 de 3 de Octubre (B.O.E. de 4 de Octubre de 1.990)
OCTUBRE DE 1990
PREÁMBULO Los sistemas educativos desempeñan funciones
esenciales para la vida de los individuos y de las sociedades. Las
posibilidades de desarrollo armónico de unos y de otras se asientan en la
educación que aquéllos proporcionan. El objetivo primero y fundamental de la educación es
el de proporcionar a los niños y a las niñas, a los jóvenes de uno y otro
sexo. una formación plena que les permita conformar su propia y esencial
identidad, así como construir una concepción de la realidad que integre a
la vez el conocimiento y la valoración ética y moral de la misma. Tal
formación plena ha de ir dirigida al desarrollo de su capacidad para
ejercer, de manera crítica y en una sociedad axiológicamente plural, la
libertad, la tolerancia y la solidaridad. En la educación se transmiten y ejercitan los
valores que hacen posible la vida en sociedad, singularmente el respeto a
todos los derechos y libertades fundamentales, se adquieren los hábitos de
convivencia democrática y de respeto mutuo, se prepara para la
participación responsable en las distintas actividades e instancias
sociales. La madurez de las sociedades se deriva, en muy buena medida, de
su capacidad para integrar, a partir de la educación y con el concurso de
la misma, las dimensiones individual y comunitaria. De la formación e instrucción que los sistemas
educativos son capaces de proporcionar, de la transmisión de conocimientos
y saberes que aseguran, de la cualificación de recursos humanos que
alcanzan, depende la mejor adecuación de la respuesta a las crecientes y
cambiantes necesidades colectivas. La educación permite. en fin, avanzar en la lucha
contra la discriminación y la desigualdad, sean éstas por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión u opinión, tengan un origen familiar o
social, se arrastren tradicionalmente o aparezcan continuamente con la
dinámica de la sociedad. Por todo ello, a lo largo de la Historia, las
distintas sociedades se han preocupado por su actividad educativa,
sabedoras de que en ella estaban prefigurando su futuro, lo que en no
pocas ocasiones ha desembocado en sistemas de privilegio, cerrados,
elitistas y propagadores de ortodoxias excluyentes. Sin embargo, toda
transformación, grande o pequeña, comprometida con el progreso social ha
venido acompañada, cuando no precedida, de una revitalización e impulso de
la educación, de una esperanza confiada en sus posibilidades
transformadores. Su configuración como un derecho social básico, su
extensión a todos los ciudadanos, es una de !as conquistas de más hondo
calado de las sociedades modernas La nuestra es una sociedad en acelerado proceso de
modernización que camina, cada vez más nítidamente, hacia un horizonte
común para Europa. Cuando se están incorporando a las escuelas los
ciudadanos del próximo siglo, los países con los que tratamos de construir
el proyecto europeo, que ofrecerá una nueva dimensión a nuestra juventud
de hoy, conceden una gran relevancia a la educación y a la formación
tratando de adaptarlas a la apertura del espacio individual, político,
cultural y productivo, a la mayor rapidez y complejidad de los cambios de
todo tipo, propiciando su prestación más prolongada a mayor número de
ciudadanos, promoviendo las mejoras necesarias para garantizar su calidad.
Poniendo en marcha, por tanto, procesos de reforma de sus respectivos
sistemas. Esta misma necesidad de adaptación se ha dejado
sentir con fuerza en nuestro país, y la sociedad española en su conjunto,
y de manera más perfilada la comunidad educativa, se ha pronunciado
favorablemente por una reforma profunda de nuestro sistema educativo.
El diseño del actualmente vigente procede de 1970.
En estas dos décadas, vividas ya en su mayor parte en democracia, la
educación española ha conocido un notable impulso, ha dejado
definitivamente atrás las carencias lacerantes del pasado. Se ha alcanzado
la escolarización total en la educación general básica, creándose para
ello un gran número de puestos escolares y mejorando las condiciones de
otros ya existentes, se ha incrementado notablemente la escolarización en
todos los niveles no obligatorios, se han producido importantes avances en
la igualdad de oportunidades, tanto mediante el aumento de becas y ayudas
como creando centros y puestos escolares en zonas anteriormente carentes
de ellos, se han producido diversas adaptaciones de los contenidos y de
las materias. Las condiciones profesionales en que ejerce su función el
profesorado difieren, cualitativamente, de los entonces imperantes.
La aplicación de los mecanismos políticos y
jurídicos propios de la transición permitió superar los residuos
autoritarios subsistentes en la norma aprobada en 1970 y abrir el sistema
educativo a la nueva dinámica generada en diversos campos, muy
singularmente a la derivada de la nueva estructura autonómica del Estado,
que recoge en su diversidad la existencia de Comunidades Autónomas con
características específicas y, en algunos casos, con lenguas propias que
constituyen un patrimonio cultural común. En el plano normativo, se procedió con la Ley de
Reforma Universitaria a la reforma de la enseñanza universitaria. La Ley
Orgánica del Derecho a la Educación, que derogó la Ley Orgánica del
Estatuto de Centros Escolares, reguló el ejercicio simultáneo de los
diversos derechos y libertades relacionados con la educación,
desarrollando el mandato constitucional del derecho a la misma a través de
la programación dela enseñanza. No se había abordado, sin embargo, la reforma global
que ordenase el conjunto del sistema, que lo adaptase en su estructura y
funcionamiento a las grandes transformaciones producidas en estos últimos
veinte años. En este período de nuestra historia reciente se han acelerado
los cambios en nuestro entorno cultural, tecnológico y productivo, y la
sociedad española, organizada democráticamente en la Constitución de 1978,
ha alcanzado su plena integración en las Comunidades Europeas.
La Constitución ha atribuido a todos los españoles
el derecho a la educación. Ha garantizado las libertades de enseñanza, de
cátedra y de creación de centros, así como el derecho a recibir formación
religiosa y moral de acuerdo con las propias convicciones. Ha conocido la
participación de padres, profesores y alumnos en el control y gestión de
los centros sostenidos con fondos públicos. La Constitución ha encomendado
a los poderes públicos que promuevan las condiciones y remuevan los
obstáculos para que el derecho a la educación sea disfrutado en
condiciones de libertad e igualdad, ha establecido el carácter obligatorio
y gratuito de la educación básica y ha redistribuido territorialmente el
ejercicio de las competencias en esta materia. Todos estos ejes, así como
la capacidad de responder a las aspiraciones educativas de la sociedad,
han de conformar el nuevo sistema educativo. La extensión de la educación a la totalidad de la
población en su nivel básico, las mayores posibilidades de acceso a los
demás tramos de aquélla, unidas al crecimiento de las exigencias
formativas del entorno social y productivo, han avivado la legítima
aspiración de los españoles a obtener una más prolongada y una mejor
educación. La progresiva integración de nuestra sociedad en el
marco comunitario nos sitúa ante un horizonte de competitividad, movilidad
y libre circulación, en una dimensión formativa, que requiere que nuestros
estudios y titulaciones se atengan a referencias compartidas y sean
homologables en el ámbito de la Comunidad Europea, a fin de no comprometer
las posibilidades de nuestros ciudadanos actuales y futuros. El dominio, en fin, del acelerado cambio de los
conocimientos y de los procesos culturales y productivos requiere una
formación básica más prolongada, más versátil, capaz de adaptarse a nuevas
situaciones mediante un proceso de educación permanente, capaz de
responder a las necesidades especificas de cada ciudadano con el objeto de
que pueda alcanzar el máximo desarrollo posible. Todas estas transformaciones constituyen de por si
razones más profundas a favor de la reforma del sistema educativo, para
que éste sea capaz no sólo de adaptarse a las que ya se han producido,
sino de prepararse para las que se avecinan, contando con una mejor
estructura, con mejores instrumentos cualitativos y con una concepción más
participativa y de adaptación al entorno. Pero postularían también con fuerza, por la reforma,
la necesidad de dar correcta solución a problemas estructurales y
específicamente educativos, errores de concepción, insuficiencias
y disfuncionalidades que se han venido manifestando o agudizando
con el transcurso del tiempo. Tales son, por citar algunos, la carencia de
configuración educativa del tramo previo al de la escolaridad obligatoria;
el desfase entre la conclusión de ésta y la edad mínima laboral: la
existencia de una doble titulación al final de la Educación General Básica
que, además de resultar discriminatoria, posibilita el acceso a la
Formación Profesional a quienes no concluyen positivamente aquélla; la
configuración de esta Formación Profesional como una vía secundaria, pero,
al tiempo, demasiado académica y excesivamente desvinculado y alejada del
mundo productivo: el diseño exclusivamente propedéutico del bachillerato,
prácticamente orientado como una etapa hacia la Universidad; el relativo
desajuste en el acceso a esta última entre las características de la
demanda y las condiciones de la oferta en el ámbito de la autonomía
universitaria. Aun cuando, por todo ello, la reforma venía siendo
considerada y reclamada como necesaria, razones de distinto tipo abogaron
por que se abordara de forma serena, madura y reflexiva. La experiencia
comparada de los países más avanzados de nuestro entorno nos enseña que
los cambios relevantes requieren amplios períodos de maduración y de
consenso en la comunidad educativa y en el conjunto social. Ello es aún
más cierto cuando no se trata de implantar estructuras efímeras, sino de
sentar las bases que puedan sostenerse con firmeza a lo largo de décadas.
Por estas razones son siempre amplios los calendarios de aplicación de
tales reformas. El mismo análisis comparado nos muestra igualmente
el alto riesgo de error e ineficacia que amenaza a las reformas
emprendidas a partir de un mero diseño teórico, abstracto y conceptual.
Nuestro propio pasado está repleto de cambios que fueron concebidos con la
mejor intención, que contaron con el respaldo de un sólido bagaje
intelectual, pero que nunca pudieron enhebrarse con la realidad que
pretendían modificar porque, a fuerza de perfilar el modelo ideal
perseguido, sólo tomaron en cuenta a esa realidad como rechazo y no como
insoslayable punto de partida. La experimentación previa, como proceso de
análisis y validación de los de nuestra historia educativa. El convencimiento de que una reforma de este tipo,
con voluntad de ordenar la educación española hasta bien entrado el
próximo siglo, no se podrían cosechar todos sus frutos más que apoyándola
en un amplio consenso, aconsejaba, en fin, que se propiciara el mayor
debate posible acerca de la misma, tratando de construir sobre éste un
acuerdo esencial y duradero sobre sus objetivos fundamentales.
Todo ello condujo a que se emprendiera primero un riguroso proceso de experimentación y a que se posibilitara después una reflexión profunda en el seno de la comunidad educativa y en el conjunto de la sociedad. A lo largo de los últimos años, tanto en el ámbito gestionado de manera directa por el Ministerio de Educación como en los de las Comunidades Autónomas con competencia plena, se han llevado a cabo, con distinto éntasis y profundidad, pero con el
mismo provecho y utilidad, diferentes experiencias de innovaciones
metodológicas y cambios curriculares que han abarcado los tramos de la
educación infantil, del ciclo superior de enseñanza general básica y de
las enseñanzas medias. La revisión crítica y analítica de tales
experiencias ha permitido entender con mayor precisión los efectos reales
que produciría su eventual extensión. Con el objeto de animar un amplio debate, el
Gobierno presentó el "Proyecto para la Reforma de la Enseñanza. Propuesta
para debate", en 1987, contemplándolo en 1988 con un documento específico
acerca de la formación profesional. Sobre la oferta inicial que contenían,
sobre las cuestiones distintas que se planteaban, se pronunciaron a lo
largo de casi dos años las Administraciones públicas, las organizaciones
patronales y sindicales, colectivos y entidades profesionales, centros
educativos, expertos reconocidos y personalidades con experiencia, fuerzas
políticas, instituciones religiosas y , fundamentalmente, los distintos
sectores de la comunidad educativa. Las muy numerosas y diversas aportaciones han
ayudado comprender mejor la complejidad de la reforma y han subrayado, al
mismo tiempo, que ésta debía emprenderse de manera insoslayable. A partir
de una amplísima coincidencia en los objetivos esenciales, constatando un
apoyo muy general a los cambios más significativos que debían
introducirse, incorporando no pocas aportaciones con fundamento que
hicieron variar o modular las proposiciones originales, el Gobierno
presentó en 1989 el Libro Blanco para la Reforma del Sistema Educativo.
El Libro Blanco no sólo contiene la propuesta de
reforma perfilada ya de manera definitiva, sino que Incorpora un arduo
trabajo de planificación y programación llevado a cabo sincrónicamente con
el debate y ajustado finalmente al resultado del mismo. El esfuerzo
realizado ofrece un conocimiento muy detallado de la realidad educativa de
la que partimos y habrá de permitir una gran precisión en la introducción
de los cambios necesarios para mejorarla en los términos de la reforma. El
Libro Blanco propone igualmente un amplio y prudente calendario para su
aplicación y refleja en términos económicas el coste previsto para su
implantación. La Ley de Ordenación General del Sistema Educafivo
da forma jurídica a la propuesta y se convierte en el instrumento esencial
de la reforma. Con la consecución de objetivos tan fundamentales como la
ampliación de la educación básica, llevándola hasta los dieciséis años,
edad mínima legal de incorporación al trabajo, en condiciones de
obligatoriedad y gratuidad; con la reordenación del sistema educativo
estableciendo en su régimen general las etapas de educación infantil,
educación primaria, educación secundaria -que comprende la educación
secundaria obligatoria. el bachillerato y la formación profesional de
grado medio-, la formación Profesional de grado superior y la educación
universitaria; con la prestación a todos los españoles de una enseñanza
secundaria; con la reforma profunda de la formación profesional y con la
mejora de la calidad de la enseñanza, esta ley trata no sólo de superar
las deficiencias del pasado y del presente, sino, sobre todo, de dar
respuesta adecuada y ambiciosa a las exigencias del presente y del futuro.
En esta sociedad del futuro, configurada
progresivamente como una sociedad del saber, la educación compartirá con
otras instancias sociales la transmisión de información y conocimientos,
pero adquirirá aún mayor relevancia su capacidad para ordenarlos
críticamente, para darles un sentido personal y moral, para generar
actitudes y hábitos individuales y colectivos, para desarrollar aptitudes,
para preservar en su esencia, adaptándolos a las situaciones emergentes,
los valores con los que nos identificamos individual y colectivamente.
Esos serán los fines que orientarán el sistema
educativo español, de acuerdo con el título preliminar de esta ley, y en
el alcance de los mismos la educación puede y debe convertirse en un
elemento decisivo para la superación de los estereotipos sociales
asimilados a la diferenciación por sexos, empezando por la propia
construcción y uso del lenguaje. El derecho a la educación es un derecho de carácter
social. Reclama, por tanto, de los poderes públicos las acciones positivas
necesarias para su efectivo disfrute. Es un derecho susceptible de
enriquecerse en su progresiva concreción, alcanzando así a más ciudadanos
y ofreciéndoles una mayor extensión formativa. En el título preliminar se
concreta la enseñanza básica contemplada en el artículo 27.4 de la
Constitución, determinándose desde los seis hasta los dieciséis años. El
compromiso para la educación infantil contribuye igualmente a completar el
disfrute de ese derecho. La igualdad de todos los españoles ante el contenido
esencial del referido derecho, la necesidad de que los estudios que
conducen a la obtención de títulos académicos y profesionales de validez
general se atengan a unos requisitos mínimos y preestablecidos, justifican
que la formación de todos los alumnos tenga un contenido común, y para
garantizarlo se atribuye al Gobierno la fijación de las enseñanzas mínimas
que constituyen los aspectos básicos del currículo. A su vez. las
Administraciones educativas competentes, respetando tales enseñanzas
mínimas, establecerán el currículo de los distintos niveles, etapas,
ciclos, grados y modalidades del sistema educativo. La ley encuentra su
fundamento en la igualdad ante el contenido esencial del derecho a la
educación, así como en las competencias que la Constitución Española
atribuye al Estado, singularmente en los apartados 1.1, 1.18 y 1.30 de¡
artículo 149 de la misma. Igualmente favorece y posibilita, con idéntico
respeto a las competencias autonómicas, un amplio y rico ejercicio de las
mismas. La vertiginosa rapidez de los cambios cultural,
tecnológico y productivo nos sitúa ante un horizonte de frecuentes
readaptaciones, actualizaciones y nuevas cualificaciones. La educación y
la formación adquirirán una dimensión más completa de la que han tenido
tradicionalmente, trascenderán el período vital al que hasta ahora han
estado circunscritas, se extenderán a sectores con experiencia activa
previa, se alternarán con la actividad laboral. La educación será
permanente, y así lo proclama la ley al determinar que ése será el
principio básico del sistema educativo. Esa misma perspectiva se pronuncia a favor de que se
proporcione una formación más amplia, más general y más versátil; una base
más firme sobre la que asentar las futuras adaptaciones. La ley garantiza
un período formativo común de diez años, que abarca tanto la educación
primaria como la educación secundaria obligatoria, reguladas en el
capitulo segundo del titulo primero y en la sección primera del capítulo
tercero del mismo título, respectivamente. A lo largo de la educación
básica, que las comprende a ambas, los niños y las niñas, los jóvenes
españoles sin discriminación de sexo, desarrollarán una autonomía personal
que les permitirá operar en su propio medio, adquirirán los aprendizajes
de carácter básico, y se prepararán para incorporarse a la vida activa o
para acceder a una educación posterior en la formación profesional de
grado medio o en el bachillerato. Con el apropiado conocimiento del
conjunto de principios y valores que contiene nuestra Constitución, así
como de la estructura institucional de nuestra sociedad, recibirán la
formación que les capacite para asumir sus deberes y ejercer sus derechos
como ciudadanos. Este período formativo común a todos los españoles
se organizará de manera comprensiva, compatible con una progresiva
diversificación. En la enseñanza secundaria obligatoria, tal
diversificación será creciente, lo que permitirá acoger mejor los
intereses diferenciados de los alumnos, adaptándose al mismo tiempo a la
pluralidad de sus necesidades y aptitudes, con el fin de posibilitarles
que alcancen los objetivos comunes de esta etapa. El establecimiento de una diversidad de modalidades,
Artes, Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, Humanidades y Ciencias
Sociales, Tecnología, caracteriza a la nueva regulación del bachillerato,
al que se accede tras cuatro años de educación secundaria y que preparará
para la vida activa o para continuar estudios posteriores, sean estos los
de formación profesional de grado superior o los universitarios.
Para acceder a la Universidad será necesario superar
una prueba de acceso que valorará, con carácter objetivo, la madurez
académica del alumno y los conocimientos adquiridos en el bachillerato.
La ley acomete una reforma profunda de la formación
profesional en el Capítulo Cuarto del Título Primero, consciente de que se
trata de uno de los problemas del sistema educativo vigente hasta ahora
que precisan de una solución más profunda y urgente, y de que es un ámbito
de la mayor relevancia para el futuro de nuestro sistema productivo.
Comprenderá ésta, tanto la formación profesional de
base, que se adquirirá por todos los alumnos en la educación secundaria,
como la formación profesional específica, que se organizará en ciclos
formativos de grado medio y de grado superior. Para el acceso a los de
grado medio será necesario haber completado la educación básica y estar,
por tanto, en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria,
idéntico requisito al que permitirá el acceso al bachillerato.
Desaparece así la doble titulación hasta ahora
existente al finalizar la E. G. B. y, por tanto, la diferencia de
posibilidades de continuación de estudios y sus efectos negativos sobre la
formación profesional. Para el acceso a la formación profesional de grado
superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller. En el
diseño y planificación de los ciclos formativos, que incluirán una fase de
formación práctica en los centros de trabajo, se fomentará la
participación de los agentes sociales. La ley aborda, por primera vez en el contexto de una
reforma del sistema educativo, una regulación extensa de las enseñanzas de
la música y de la danza, del arte dramático y de las artes plásticas y de
diseño, atendiendo al creciente interés social por las mismas, manifestado
singularmente por el incremento notabilísimo de su demanda. Diversas
razones aconsejan que estén conectadas con la estructura general del
sistema y que, a la vez, se organicen con la flexibilidad y especificidad
necesarias para atender a sus propias peculiaridades y proporcionar
distintos grados profesionales, alcanzando titulaciones equivalentes a las
universitarias, que, en el caso de la Música y las Artes Escénicas, que
comprenden la Danza y el Arte Dramático, lo serán a la de Licenciado.
Asegurar la calidad de la enseñanza es uno de los
retos fundamentales de la educación del futuro. Por ello, lograrla es un
objetivo de primer orden para todo proceso de reforma y piedra de toque de
la capacidad de ésta para llevar a la práctica transformaciones
sustanciales, decisivas, de la realidad educativa. La consecución de dicha
calidad resulta, en buena medida, de múltiples elementos sociales y
compromete a la vez a los distintos protagonistas directos de la
educación. La modernización de los centros educativos, incorporando los
avances que se producen en su entorno, la consideración social de la
importancia de la función docente, la valoración y atención a su cuidado,
la participación activa de todos los sujetos de la comunidad educativa, la
relación fructífera con su medio natural y comunitario, son, entre otros,
elementos que coadyuvan a mejorar esa calidad. Pero hay todo un conjunto de factores estrictamente
educativos cuyas mejoras confluyen en una enseñanza cualitativamente
mejor. La ley los recoge y regula en su Título Cuarto y se detiene
específicamente en la cualificación y formación del profesorado, la
programación docente, los recursos educativos y la función directiva, la
innovación e investigación educativa, la orientación educativa y
profesional. la inspección educativa y la evaluación del sistema
educativo. La ley considera la formación permanente del profesorado como un derecho y una obligación del profesor, así como una responsabilidad de las Administraciones educativas. Desde esa concepción, y con los apoyos precisos, ha de abordarse la permanente adaptación del profesorado a la renovación que requiere el carácter mutable, diversificado y complejo de la educación del futuro. Reconoce igualmente a los Centros la autonomía pedagógica que les permita desarrollar y completar el currículo en el marco de su programación docente, a la vez que propicia la configuración y ejercicio de la función directiva en los mismos. A las Administraciones educativas corresponde el fomento de la investigación y de la innovación en los ámbitos curricular, metodológico, tecnológico, didáctico y organizativo. Incluye, como parte de la función docente, la tutoría y la orientación, y establece el derecho del alumnado a recibir ésta en los campos psicopedagógico y profesional. Las Administraciones públicas ejercerán la función inspectora con el objeto de asesorar a la comunidad educativa, colaborar en la renovación del sistema educativo y participar en la evaluación del mismo, así como asegurar el cumplimiento de la normativa vigente. La ley atribuye una singular importancia a la
Evaluación general del sistema educativo, creando para ello el Instituto
Nacional de Calidad y Evaluación. La actividad evaluadora es fundamental
para analizar en qué medida los distintos elementos del sistema educativo
están contribuyendo a la consecución de los objetivos previamente
establecidos. Por ello, ha de extenderse a la actividad educativa en todos
sus niveles, alcanzando a todos los sectores que en ella participan. Con
una estructura descentralizada, en la que los distintos ámbitos
territoriales gozan de una importante autonomía, es aún más fundamental
contar con un instrumento que sirva para, reconstruir una visión de
conjunto y para proporcionar a todas y cada una de las instancias la
información relevante y el apoyo preciso para el mejor ejercicio de sus
funciones. En coherencia con ello, el Instituto Nacional de Calidad y
Evaluación contará con la participación de las Comunidades Autónomas.
La extensión del derecho a la educación y su
ejercicio por un mayor número de españoles en condiciones homogéneamente
crecientes de calidad son, en sí mismos, los mejores instrumentos para
luchar contra la desigualdad. Pero la ley, además de contener a lo largo
de su articulado numerosas previsiones igualmente útiles para ello, dedica
específicamente su Titulo Quinto a la compensación de las desigualdades en
la educación. A través de las acciones y medidas de carácter
compensatorio, de la oferta suficiente de plazas escolares en la enseñanza
postobligatoria, de la política de becas y ayudas al estudio que asegure
que el acceso al mismo esté sólo en función de la capacidad y del
rendimiento del alumno, el sistema educativo contribuirá a la reducción de
la injusta desigualdad social. Pero, además, el desarrollo de una política
para las personas adultas, conectada también con el principio de educación
permanente, y el tratamiento integrador de la educación especial, serán
elementos relevantes para evitar la discriminación. Estos son los aspectos fundamentales de la ley, que
contempla, además, numerosas previsiones relativas a las equivalencias y
adaptaciones de los títulos actualmente existentes, a la modificación de
algunos apartados de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación referidos
a centros docentes, a las adaptaciones de los actuales centros, a la
atribución a cuerpos docentes de la impartición de enseñanzas de régimen
general y especial, así como a las condiciones básicas para el ingreso en
los mismos y la movilidad del profesorado, a las competencias y
cooperación de los municipios y otras disposiciones que determinan los
regímenes transitorios de centros y de docentes. La ley, que orienta el sistema educativo al respeto
de todos y cada uno de los derechos y libertades establecidos por nuestra
Constitución y al pleno desarrollo de la personalidad del alumno,
establece entre sus disposiciones que la enseñanza de la religión se
garantizará en el respeto a los Acuerdos suscritos entre el Estado Español
y la Santa Sede, así como con las otras confesiones religiosas.
La ley recoge entre sus previsiones las bases del
régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, estableciendo
el marco para la ordenación por las Comunidades Autónomas de su función
pública docente, y asegura los derechos de los funcionarios con
independencia de su Administración de procedencia. Atendiendo a la conveniencia de que, una vez fijado
el horizonte al que aspiramos, procedamos a alcanzarlo de una manera
progresiva y escalonada, dando tiempo y ocasión a la realidad de que
partimos para que vaya integrando los cambios que la van transformando, la
ley determina para la aplicación total de la reforma un calendario
temporal de diez años. Un período realista y prudente que permitirá,
además, evaluar progresivamente los efectos de tal aplicación.
La implantación de la reforma, a lo largo de un
proceso prolongado, resalta la conveniencia de asegurar un amplio
compromiso que asegure que va a contar con los medios suficientes y
necesarios para su efectiva puesta en práctica. Un compromiso político y
social que debe construirse sobre la base de la planificación realizada,
contenida en la Memoria Económica que acompaña al texto normativo, y que
ha de manifestarse en las sucesivas leyes presupuestarias. La ley es un instrumento imprescindible y decisivo
para la reforma, sin el cual ésta no sería posible en sus elementos
esenciales. Pero no es ni el inicio ni el final de la misma. Los cambios
introducidos en los años recientes, que han estado ligados por la lógica
que guía la reforma, no sólo han contribuido a prepararla, sino que ya
forman parte de ella. Con frecuencia se ha caído en la tentación de
considerar las normas legales como actos paradigmáticos en los que se
resolvían las propias transformaciones de la realidad. No ha sido éste el
caso. La ley contiene la suficiente flexibilidad como para aspirar a
servir de marco a la educación española durante un largo periodo de
tiempo, siendo capaz de asimilar en sus estructuras las reorientaciones
que pueda aconsejar la cambiante realidad del futuro. Por la misma razón, la reforma habrá de ser un
proceso continuo, una permanente puesta en práctica de las innovaciones y
de los medios que permitan a la educación alcanzar fines que la sociedad
le encomienda. Por ello, estamos ante una ley con un nivel de ductilidad
suficiente para asegurar el marco preciso y la orientación apropiada, pero
también para permitir posibles adaptaciones y desarrollos ulteriores. Una
ley que, en consecuencia, ha evitado la tentación de la excesiva
minuciosidad. En favor de esa misma ductilidad se pronuncia la
propia estructura autonómica del Estado. Su desarrollo pleno requiere no
sólo el ejercicio simultáneo, y por tanto habitualmente compartido, de las
competencias respectivas, sino de su permanente cooperación. A las
Comunidades Autónomas, tanto más, y más inmediatamente a las que tienen
plenamente asumidas sus competencias, les corresponde, desde esta
perspectiva, desempeñar un papel absolutamente decisivo en la tarea de
completar el diseño y asegurar la puesta en marcha efectiva de la reforma.
En ese mismo horizonte, y atendiendo a una concepción educativa más
descentralizada y más estrechamente relacionada con su entorno más
próximo, las Administraciones locales cobrarán mayor relevancia.
La ley se refiere a la Ordenación General del
Sistema Educativo, y, en la provisión de la educación como servicio
público, integra tanto a la enseñanza pública como a la enseñanza privada
y a la enseñanza privada concertada. La reforma requerirá y asegurará su
participación en la necesaria programación de la enseñanza. Ninguna reforma consistente, tanto más si se trata
de la educativa, puede arraigar sin la activa participación social.
Particularmente relevante para la consecución de sus objetivos es la
participación de los distintos sectores de la comunidad educativa,
singularmente de los padres, profesores y alumnos. Esta participación,
consagrada por nuestra Constitución y garantizada y reguiada en nuestro
ordenamiento jurídico, se verá fomentada en el marco de esta reforma, y se
recogerá en los distintos tramos y niveles del sistema educativo. A todos
estos sectores les corresponde igualmente aportar el esfuerzo necesario en
beneficio de la colectividad. Con ese esfuerzo y apoyo decidido se logrará situar
el sistema educativo español en el nivel de calidad que nuestra sociedad
reclama y merece en la perspectiva del siglo XXI y en el marco de una
creciente dimensión europea. TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1 1.El sistema educativo español, configurado de
acuerdo con los principios y valores de la Constitución, y asentado en el
respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella y en la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, se
orientará a la consecución de los siguientes fines previstos en dicha ley:
a) El pleno desarrollo de la personalidad del
alumno. b) La formación en el respeto de los derechos y
libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la
libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
c) La adquisición de hábitos intelectuales y
técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos,
humanísticos, históricos y estéticos. d) La capacitación para el ejercicio de actividades
profesionales. e) La formación en el respeto de la pluralidad
lingüística y cultural de España. f) La preparación para participar activamente en la
vida social y cultural. g) La formación para la paz, la cooperación y la
solidaridad entre los pueblos. 2. La ordenación general del sistema educativo se
ajustará a las normas contenidas en la presente ley. 3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de
sus competencias, ajustarán su actuación a los principios constitucionales
y garantizarán el ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución,
en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educación. y en la presente ley. Artículo 2 1. El sistema educativo tendrá como principio básico
la educación permanente. A tal efecto, preparará a los alumnos para
aprender por sí mismos y facilitará a las personas adultas su
incorporación a las distintas enseñanzas. 2. El sistema educativo se organizará en niveles,
etapas, ciclos y grados de enseñanza de tal forma que se asegure la
transición entre los mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos.
3. La actividad educativa se desarrollará atendiendo
a los siguientes principios: a) La formación personalizada, que propicie una
educación integral en conocimientos, destrezas y valores morales de los
alumnos en todos los ámbitos de la vida, personal, familiar, social y
profesional. b) La participación y colaboración de los padres o tutores para contribuir a la mejor consecución de los objetivos educativos. c) La efectiva igualdad de derechos entre los sexos,
el rechazo a lodo tipo de discriminación y el respeto a todas las
culturas. d) El desarrollo de las capacidades creativas y de]
espíritu critico. e)El fomento de los hábitos de comportamiento
democrático. f) La autonomía pedagógica de los centros dentro de
los límites establecidos por las leyes, así como la actividad
investigadora de los profesores a partir de su práctica docente.
g) La atención psicopedagógica y la orientación
educativa y profesional. h) La metodología activa que asegure la
participación del alumnado en los procesos de enseñanza y aprendizaje.
i) La evaluación de los procesos de enseñanza y
aprendizaje, de los centros docentes y de los diversos elementos del
sistema. j) La relación con el entorno social, económico y
cultural. k) La formación en el respeto y defensa del medio
ambiente. Artículo 3 1. El sistema educativo comprenderá enseñanzas de
régimen general y enseñanzas de régimen especial. 2. Las enseñanzas de régimen general se ordenarán de
la siguiente forma: a) Educación infantil b) Educación primaria. c) Educación secundaria, que comprenderá la
educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación
profesional de grado medio. d) Formación profesional de grado superior.
e) Educación universitaria. 3. Son enseñanzas de régimen especial las
siguientes: a) Las enseñanzas artísticas. b) Las enseñanzas de idiomas. 4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, podrá establecer nuevas enseñanzas de régimen especial si así
lo aconsejaran la evolución de la demanda social o las necesidades
educativas. 5. Las enseñanzas recogidas en los apartados
anteriores se adecuarán a las características de los alumnos con
necesidades especiales. 6. Para garantizar el derecho a la educación de
quienes no puedan asistir de modo regular a un centro docente, se
desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia. 7. Tanto las enseñanzas de régimen general como las
de régimen especial se regularán por lo dispuesto en esta ley, salvo la
educación universitaria, que se regirá por sus normas específicas.
Artículo 4 1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se
entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos. métodos
pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas,
ciclos, grados y modalidades del sistema educativo que regulan la práctica
docente. 2.El Gobierno fijará, en relación con los objetivos,
expresados en términos de capacidades. contenidos y criterios de
evaluación de currículo, los aspectos básicos de éste que constituirán las
enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común de todos
los alumnos y la validez de los títulos correspondientes. Los contenidos
básicos de las enseñanzas mínimas en ningún caso requerirán más del 55 por
100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan
lengua oficial distinta del castellano, y del 65 por 1 00 para aquellas
que no la tengan. 3. Las Administraciones educativas competentes
establecerán el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados
y modalidades del Sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso,
las enseñanzas mínimas. 4. Los títulos académicos y profesionales serán
homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas
en las condiciones previstas por la presente ley y por las normas básicas
y específicas que al efecto se dicten. Artículo 5 1.La educación primaria y la educación secundaria
obligatoria constituyen la enseñanza básica. La enseñanza básica
comprenderá diez años de escolaridad, iniciándose a los seis años de edad
y extendiéndose hasta los dieciséis. 2. La enseñanza básica será obligatoria y gratuita.
Artículo 6 1. A lo largo del a enseñanza básica se garantizará una educación común para los alumnos. No obstante. se establecerá una adecuada diversificación de los contenidos en sus últimos años. 2. Los alumnos tendrán derecho a permanecer en los
centros ordinarios, cursando la enseñanza básica, hasta los dieciocho años
de edad. TÍTULO PRIMERO DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN GENERAL CAPITULO PRIMERO De la educación infantil Artículo 7 1. La educación infantil, que comprenderá hasta los
seis años de edad, contribuirá al desarrollo físico, intelectual,
afectivo, social y moral de los niños. Los centros docentes de educación
infantil cooperarán estrechamente con los padres o tutores a fin de tener
en cuenta la responsabilidad fundamental de éstos en dicha etapa
educativa. 2. La educación infantil tendrá carácter voluntario.
Las Administraciones públicas garantizarán la existencia de un número de
plazas suficientes para asegurar la escolarización de la población que la
solicite. 3. Las Administraciones educativas coordinarán la
oferta de puestos escolares de educación infantil de las distintas
Administraciones públicas asegurando la relación entre los equipos
pedagógicos de los centros que imparten distintos ciclos. Artículo 8 La educación infantil contribuirá a desarrollar en
los niños las siguientes capacidades: a) Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de
acción. b) Relacionarse con los demás a través de las
distintas formas de expresión y de comunicación. c) Observar y explorar su entorno natural, familiar
y social. d) Adquirir progresivamente una autonomía en sus
actividades habituales. Artículo 9 1. La educación infantil comprenderá dos ciclos. El
primer ciclo se extenderá hasta los tres años, y el segundo, desde los
tres hasta los seis años de edad. 2. En el primer ciclo de la educación infantil se
atenderá al desarrollo del movimiento, al control corporal, a las primeras
manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas
elementales de la convivencia y relación social y al descubrimiento del
entorno inmediato. 3. En el segundo ciclo se procurará que el niño
aprenda a hacer uso del lenguaje, descubra las características físicas y
sociales del medio en que vive, elabore una imagen de sí mismo positiva y
equilibrada, y adquiera los hábitos básicos de comportamiento que le
permitan una elemental autonomía personal. 4. Los contenidos educativos se organizarán en áreas
que se correspondan con ámbitos propios de la experiencia y desarrollo
infantiles, y se abordarán a través de actividades globalizadas que tengan
interés y significado para el niño. 5. La metodología educativa se basará en las
experiencias, las actividades y el juego, en un ambiente de afecto y de
confianza. Artículo 10 La educación infantil será impartida por maestros
con la especialización correspondiente. En el primer ciclo los centros
dispondrán asimismo de otros profesionales con la debida cualificación
para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad.
Artículo 11 1. Los centros de educación infantil podrán impartir
el primer ciclo, el segundo o ambos. 2.Las Administraciones educativas desarrollarán la
educación infantil. A tal fin determinarán las condiciones en las que
podrán establecerse convenios con las Corporaciones locales, otras
Administraciones públicas y entidades privadas, sin fines de lucro.
CAPITULO SEGUNDO De la educación primaria Artículo 12 La educación primaria comprenderá seis cursos
académicos, desde los seis a los doce años de edad. La finalidad de este
nivel educativo será proporcionar a todos los niños una educación común
que haga posible la adquisición de los elementos básicos culturales, los
aprendizajes relativos a la expresión oral, a la lectura, a la escritura y
al cálculo aritmético, así como una progresiva autonomía de acción en su
medio. Artículo 13 La educación primaria contribuirá a desarrollar en los niños las siguientes capacidades: a) Utilizar de manera apropiada la lengua castellana
y la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma. b) Comprender y expresar mensajes sencillos en una
lengua extranjera. c) Aplicar a las situaciones de su vida cotidiana
operaciones simples de cálculo y procedimientos lógicos elementales.
d) Adquirir las habilidades que permitan
desenvolverse con autonomía en el ámbito familiar y doméstico, así como en
los grupos sociales con los que se relacionan. e) Apreciar los valores básicos que rigen la vida y
la convivencia humana y obrar de acuerdo con ellos. f) Utilizar los diferentes medios de representación
y expresión artística. g) Conocer las características fundamentales de su
medio físico, social y cultural, y las posibilidades de acción en el
mismo. h) Valorar la higiene y salud de su propio cuerpo,
así como la conservación de la naturaleza y del medio ambiente.
i) Utilizar la educación física y el deporte para
favorecer el desarrollo personal. Artículo 14 1. La educación primaria comprenderá tres ciclos de
dos cursos académicos cada uno y se organizará en áreas que serán
obligatorias y tendrán un carácter global e integrador. 2. Las áreas de este nivel educativo serán las siguientes: a) Conocimiento del medio natural, social y cultural. b) Educación Artística. c) Educación Física. d) Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura. e) Lenguas extranjeras. f) Matemáticas. 3. La metodología didáctica se orientará al
desarrollo general del alumno, integrando sus distintas experiencias y
aprendizajes. La enseñanza tendrá un carácter personal y se adaptará a los
distintos ritmos de aprendizaje de cada niño. Artículo 15 1.La evaluación de los procesos de aprendizaje de
los alumnos será continua y global. 2. Los alumnos accederán de un ciclo educativo a
otro siempre que hayan alcanzado los objetivos correspondientes. En el
supuesto de que un alumno no haya conseguido dichos objetivos, podrá
permanecer un curso más en el mismo ciclo con las limitaciones y
condiciones que, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, establezca el
Gobierno en función de las necesidades educativas de los alumnos.
Artículo 16 La educación primaria será impartida por maestros,
que tendrán competencia en todas las áreas de este nivel. La enseñanza de
la música, de la educación física, de los idiomas extranjeros o de
aquellas enseñanzas que se determinen, serán impartidas por maestros con
la especialización correspondiente. CAPITULO TERCERO De la Educación Secundaria Artículo 17 El nivel de educación secundaria comprenderá:
a) La etapa de educación secundarla obligatoria, que
completa la enseñanza básica y abarca cuatro cursos académicos, entre los
doce y dieciséis años de edad. b) El bachillerato, con dos cursos académicos de
duración a partir de los dieciséis años de edad. c) La formación profesional específica de grado
medio, que se regula en el capítulo cuarto de esta ley. Sección primera. De la Educación Secundaria
Obligatoria Artículo 18 La educación secundaria obligatoria tendrá como
finalidad transmitir a todos los alumnos los elementos básicos de la
cultura, formarles para asumir sus deberes y ejercer sus derechos y
prepararles para la incorporación a la vida activa o para acceder a la
formación profesional específica de grado medio o al bachillerato.
Artículo 19 La educación secundaria obligatoria contribuirá a
desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades: a) Comprender y expresar correctamente, en lengua
castellana y en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, textos
y mensajes complejos, orales y escritos. b) Comprender una lengua extranjera y expresarse en
ella de manera apropiada. c) Utilizar con sentido crítico los distintos
contenidos y fuentes de información, y adquirir nuevos conocimientos con
su propio esfuerzo. d) Comportarse con espíritu de cooperación,
responsabilidad moral, solidaridad y tolerancia, respetando el principio
de la no discriminación entre las personas. e) Conocer, valorar y respetar los bienes artísticos
y culturales. f) Analizar los principales factores que influyen en
los hechos sociales, y conocer las leyes básicas de la naturaleza.
g) Entender la dimensión práctica de los
conocimientos obtenidos, y adquirir una preparación básica en el campo de
la tecnología. h) Conocer las creencias, actitudes y valores
básicos de nuestra tradición y patrimonio cultural, valorarlos
críticamente y elegir aquellas opciones que mejor favorezcan su desarrollo
integral como personas. i) Valorar críticamente los hábitos sociales
relacionados con la salud, el consumo y el medio ambiente. j) Conocer el medio social, natural y cultural en
que actúan y utilizarlos como instrumento para su formación. k) Utilizar la educación física y el deporte para
favorecer el desarrollo personal. Artículo 20 1 .La educación secundaria obligatoria constará de
dos ciclos, de dos cursos cada uno, y se impartirá por áreas de
conocimiento. 2. Serán áreas de conocimiento obligatorias en esta
etapa las siguientes: a) Ciencias de la Naturaleza. b) Ciencias Sociales, Geografía e Historia.
c) Educación Física. d) Educación Plástica y Visual. e) Lengua castellana, lengua oficial propia de la
correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura. f) Lenguas extranjeras. g) Matemáticas. h) Música. i) Tecnología. 3. En la fijación de las enseñanzas mínimas del
segundo ciclo, especialmente en el último curso, podrá establecerse la
optatividad de alguna de estas áreas, así como su organización en
materias. 4. La metodología didáctica en la educación
secundaria obligatoria se adaptará a las características de cada alumno,
favorecerá su capacidad para aprender por sí mismo y para trabajar en
equipo y le iniciará en el conocimiento de la realidad de acuerdo con los
principios básicos del método científico. Artículo 21 1. Con el fin de alcanzar los objetivos de esta
etapa, la organización de la docencia atenderá a la pluralidad de
necesidades, aptitudes e intereses del alumnado. 2. Además de las áreas mencionadas en el artículo
anterior, el currículo comprenderá materias optativas que tendrán un peso
creciente a lo largo de esta etapa. En todo caso, entre dichas materias
optativas se incluirán la cultura clásica y una segunda lengua extranjera.
3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de
lo dispuesto por las leyes, favorecerán la autonomía de los centros en lo
que respecta a la definición y programación de las materias optativas.
Artículo 22 l. La evaluación de la educación secundaria
obligatoria será continua e integradora. El alumno que no haya conseguido
los objetivos del primer ciclo de esta etapa podrá permanecer un año más
en él, así como otro más en cualquiera de los cursos del segundo ciclo, de
acuerdo con lo que se establezca en desarrollo del artículo 15.2 de esta
ley. 2.Los alumnos que al terminar esta etapa hayan
alcanzado los objetivos de la misma, recibirán el título de Graduado en
Educación Secundaria, que facultará para acceder al bachillerato y a la
formación profesional específica de grado medio. Esta titulación será
única. 3. Todos los alumnos, en cualquier caso, recibirán
una acreditación del centro educativo, en la que consten los años cursados
y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas. Esta acreditación
irá acompañada de una orientación sobre el futuro académico y profesional
del alumno, que en ningún caso será prescriptiva y que tendrá carácter
confidencial. Artículo 23 1.En la definición de las enseñanzas mínimas se
fijarán las condiciones en que, para determinados alumnos mayores de
dieciséis años, previa su oportuna evaluación, puedan establecerse
diversificaciones del currículo en los centros ordinarios. En este
supuesto, los objetivos de esta etapa se alcanzarán con una metodología
específica, a través de contenidos e incluso de áreas diferentes a las
establecidas con carácter general. 2. Para los alumnos que no alcancen los objetivos de
la educación secundaria obligatoria se organizarán programas específicos
de garantía social, con el fin de proporcionarles una formación básica y
profesional que les permita incorporarse a la vida activa o proseguir sus
estudios en las distintas enseñanzas reguladas en esta ley y,
especialmente, en la formación profesional específica de grado medio a
través del procedimiento que prevé el artículo 32.1 de la presente ley. La
Administración local podrá colaborar con las Administraciones educativas
en el desarrollo de estos programas. 3. Las Administraciones educativas garantizarán una
oferta suficiente de los programas específicos a que se refiere el
apartado anterior. Artículo 24 1. La educación secundaria obligatoria será
impartida por licenciados, ingenieros y arquitectos o quienes posean
titulación equivalente a efectos de docencia. En aquellas áreas o materias
que se determinen en virtud de su especial relación con la formación
profesional, se establecerá la equivalencia, a efectos de la función
docente, de títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado
Universitario. 2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa será
necesario, además, estar en posesión de un título profesional de
especialización didáctica. Este título se obtendrá mediante la realización
de un curso de cualificación pedagógica, con una duración mínima de un año
académico, que incluirá, en todo caso, un período de prácticas docentes.
El Gobierno regulará las condiciones de acceso a este curso y el carácter
y efectos de los correspondientes títulos profesionales, así como las
condiciones para su obtención, expedición y homologación. Las
Administraciones educativas podrán establecer los correspondientes
convenios con las universidades al objeto de la realización del mencionado
curso. Sección segunda: Del Bachillerato Artículo 25 1. El bachillerato comprenderá dos curso académicos.
Tendrá modalidades diferentes que permitirán una preparación especializada
de los alumnos. Para su incorporación a estudios posteriores o a la vida
activa. 2. Podrán acceder a los estudios de bachillerato los
alumnos que estén en posesión de título de Graduado en Educación
Secundaria. 3. El bachillerato proporcionará a los alumnos una
madurez intelectual y humana, así como los conocimientos y habilidades que
les permitan desempeñar sus funciones sociales con responsabilidad y
competencia. Asimismo, les capacitará para acceder a la formación
profesional de grado superior y a los estudios universitarios.
Artículo 26 El bachillerato contribuirá a desarrollar en los
alumnos las siguientes capacidades: a) Dominar la lengua castellana y la lengua oficia;
propia de la Comunidad Autónoma. b) Expresarse con fluidez y corrección en una lengua
extranjera. c) Analizar y valorar críticamente las realidades
del mundo contemporáneo y los antecedentes y factores que influyen en él.
d) Comprender los elementos fundamentales de la
investigación del método científico. e) Consolidar una madurez personal, social y moral
que les permita actuar de forma responsable y autónoma. f) Participar de forma solidaria en el desarrollo y
mejora de su entorno social. g) Dominar los conocimientos científicos y
tecnológicos fundamentales y las habilidades básicas propias de la
modalidad escogida. h) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria
como fuente de formación y enriquecimiento cultural. i) Utilizar la educación física y el deporte para
favorecer el desarrollo personal. Artículo 27 1. El bachillerato se organizará en materias
comunes, materias propias de cada modalidad y materias optativas.
2. Las materias comunes del bachillerato
contribuirán a la formación general del alumnado. Las materias propias de
cada modalidad de bachillerato y las materias optativas le proporcionarán
una formación más especializada, preparándole y orientándole hacia
estudios posteriores o hacia la actividad profesional. El currículo de las
materias optativas podrá incluir una fase de formación práctica fuera del
centro. 3. Las modalidades de bachillerato serán como mínimo
las siguientes: - Artes. - Ciencias de la Naturaleza y de la Salud. - Humanidades y Ciencias Sociales. - Tecnología. 4. Serán materias comunes del bachillerato las
siguientes: - Educación Física. - Filosofía. - Historia. - Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura. - Lengua extranjera. 5. La metodología didáctica del bachillerato
favorecerá la capacidad del alumno para aprender por sí mismo, para
trabajar en equipo y para aplicar los métodos apropiados de investigación.
De igual modo subrayará la relación de los aspectos teóricos de las
materias con sus aplicaciones prácticas en la sociedad. 6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá las materias propias de cada modalidad,
adaptándolas a las necesidades de la sociedad y del sistema educativo.
7. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades
Autónomas, podrá establecer nuevas modalidades de bachillerato o modificar
las definidas en esta ley. Artículo 28 Para impartir el bachillerato se exigirán las mismas
titulaciones y la misma cualificación pedagógica que las requeridas para
la educación secundaria obligatoria. Artículo 29 1. Los alumnos que cursen satisfactoriamente el
bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de
Bachiller. Para obtener este título será necesaria la evaluación positiva
en todas las materias. 2.El título de Bachiller facultará para acceder a la
formación Profesional de grado superior y a los estudios universitarios.
En este último caso será necesaria la superación de una prueba de acceso,
que, junto a las calificaciones obtenidas en el bachillerato, valorará,
con carácter objetivo, la madurez académica de los alumnos y los
conocimientos adquiridos en él. CAPITULO CUARTO De la Formación Profesional Artículo 30 1.La formación profesional comprenderá el conjunto
de enseñanzas que, dentro del sistema educativo y reguladas en esta ley,
capaciten para el desempeño cualificado de las distintas profesiones.
Incluirá también aquellas otras acciones que, dirigidas a la formación
continua en las empresas y a la inserción y reinserción laboral de los
trabajadores, se desarrollen en la formación profesional ocupacional que
se regulará por su normativa específica. Las Administraciones públicas
garantizarán la coordinación de ambas ofertas de formación profesional.
2. La formación profesional, en el ámbito del
sistema educativo, tiene como finalidad la preparación de los alumnos para
la actividad en un campo profesional, proporcionándoles una formación
polivalente que les permita adaptarse a las modificaciones laborales que
puedan producirse a lo largo de su vida. Incluirá tanto la formación
profesional de base como la formación profesional específica de grado
medio y de grado superior. 3. En la educación secundaria obligatoria y en el
bachillerato, todos los alumnos recibirán una formación básica de carácter
profesional. 4. La formación profesional específica comprenderá
un conjunto de ciclos formativos con una organización modular, de duración
variable, constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas en
función de los diversos campos profesionales. Los ciclos formativos se
corresponderán con el grado medio y grado superior a que se refiere el
apartado 2 de este artículo. 5. La formación profesional específica facilitará la
incorporación de los jóvenes a la vida activa, contribuirá a la formación
permanente de los ciudadanos y atenderá a las demandas de cualificación
del sistema productivo. Articulo 31 1.Podrán cursar la formación profesional específica
de grado medio quienes se hallen en posesión del título de Graduado en
Educación Secundaria. 2. Para el acceso a la formación profesional
específica de grado superior será necesario estar en posesión del título
de Bachiller. 3. Además de la titulación establecida para el
acceso a la formación profesional de grado superior, se podrá incorporaran
los correspondientes currículos de este grado la obligación de haber
cursado determinadas materias del bachillerato en concordancia con los
estudios profesionales a los que se quiere acceder. 4. Para quienes hayan cursado la formación
profesional específica de grado medio y quieran proseguir sus estudios, se
establecerán las oportunas convalidaciones entre las enseñanzas cursadas y
las de bachillerato. Artículo 32 1.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
será posible acceder a la formación profesional específica sin cumplir los
requisitos académicos establecidos, siempre que, a través de una prueba
regulada por las Administraciones educativas, el aspirante demuestre tener
la preparación suficiente para cursar con aprovechamiento estas
enseñanzas. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado
superior se requerirá tener cumplidos los veinte años de edad.
2. La prueba a que se refiere el apartado anterior
deberá acreditar: a) Para la formación profesional específica de grado
medio, los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con
aprovechamiento dichas enseñanzas. b) Para la formación profesional específica de grado
superior, la madurez de relación con los objetivos del bachillerato y sus
capacidades referentes al campo profesional de que se trate. De esta
última parte podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia
laboral que se corresponda con los estudios profesionales que se desee
cursar. Artículo 33 1. Para impartir la formación profesional específica
se exigirán los mismos requisitos de titulación que para la educación
secundaria. En determinadas áreas o materias, se considerarán otras
titulaciones relacionadas con ellas. Para el profesorado de tales áreas o
materias podrá adaptarse en duración y contenidos el curso a que se
refiere el artículo 24.2 de esta ley. 2. Para determinadas áreas o materias se podrá
contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y
a las necesidades del sistema, a profesionales que desarrollen su
actividad en el ámbito laboral. En los centros públicos, las
Administraciones educativas podrán establecer, con estos profesionales,
contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo.
3. El profesorado a que se refiere el apartado
anterior podrá impartir excepcionalmente enseñanza en el bachillerato, en
materias optativas relacionadas con su experiencia profesional, en las
condiciones que se establezcan. Artículo 34 1. En el diseño y planificación de la formación
profesional especifica se fomentará la participación de los agentes
sociales. Su programación tendrá en cuenta el entorno socioeconómico de
los centros docentes en que vayan a impartirse, así como las necesidades y
posibilidades de desarrollo de éste. 2. El currículo de las enseñanzas de formación
profesional específica incluirá una fase de formación práctica en los
centros de trabajo, de la cual podrán quedar total o parcialmente exentos
quienes hayan acreditado la experiencia profesional según se establece en
el apartado b) del artículo 32.2 de esta ley. Con este fin, las
Administraciones educativas arbitrarán los medios necesarios para
incorporar a las empresas e instituciones al desarrollo de estas
enseñanzas. 3. La metodología didáctica de la formación
profesional específica promoverá la integración de contenidos científicos,
tecnológicos y organizativos. Asimismo, favorecerá en el alumno la
capacidad para aprender por sí mismo y para trabajar en equipo.
4. Los estudios profesionales regulados en la
presente ley podrán realizarse en los centros ordinarios y en centros
docentes específicos, siempre que reúnan los requisitos mínimos que se
establezcan, y que se referirán a titulación académica del profesorado,
relación numérica alumno-profesor e instalaciones docentes. Artículo 35 1. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá los títulos correspondientes a los estudios de
formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de
ellos. Dichas enseñanzas mínimas permitirán la adecuación de estos
estudios a las características socioeconómicas de las diferentes
Comunidades Autónomas. 2. Los alumnos que superen las enseñanzas de
formación profesional específica de grado medio y de grado superior
recibirán, respectivamente. el título de Técnico y Técnico Superior de la
correspondiente profesión. 3. El titulo de Técnico, en el caso de alumnos que
hayan cursado la formación profesional específica de grado medio según lo
dispuesto en el artículo 32.1, permitirá el acceso directo a las
modalidades de bachillerato que se determinen, teniendo en cuenta su
relación con los estudios de formación profesional correspondiente.
4. El título de Técnico Superior permitirá el acceso
directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en
cuenta su relación con los estudios de formación profesional
correspondiente. CAPITULO QUINTO De la Educación Especial Artículo 36 1.El sistema educativo dispondrá de los recursos
necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales,
temporales o permanentes, puedan alcanzar, dentro del mismo sistema, los
objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos.
2. La identificación y valoración de las necesidades
educativas especiales se realizará por equipos integrados por
profesionales de distintas cualificaciones, que establecerán en cada caso
planes de actuación en relación con las necesidades educativas específicas
de los alumnos. 3. La atención al alumnado con necesidades
educativas especiales se regirá por los principios de normalización y de
integración escolar. 4.Al final de cada curso se evaluarán los resultados
conseguidos por cada uno de los alumnos con necesidades educativas
especiales, en función de los objetivos propuestos a partir de la
valoración inicial. Dicha evaluación permitirá variar el plan de actuación
en función de sus resultados. Artículo 37 1.Para alcanzar los fines señalados en el artículo
anterior, el sistema educativo deberá disponer de profesores de las
especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como
de los medios y materiales didácticos precisos para la participación de
los alumnos en el proceso de aprendizaje. Los centros deberán contar con
la debida organización escolar y realizar las adaptaciones y
diversificaciones curriculares necesarias para facilitar a los alumnos la
consecución de los fines indicados. Se adecuarán las condiciones físicas y
materiales de los centros a las necesidades de estos alumnos. 2. La atención a los alumnos con necesidades
educativas especiales se iniciará desde el momento de su detección. A tal
fin, existirán los servicios educativos precisos para estimular y
favorecer el mejor desarrollo de estos alumnos, y las Administraciones
educativas competentes garantizarán su escolarización. 3. La escolarización en unidades o centros de
educación especial sólo se llevará a cabo cuando las necesidades del
alumno no puedan ser atendidas por un centro ordinario. Dicha situación
será revisada periódicamente, de modo que pueda favorecerse, siempre que
sea posible, el acceso de los alumnos a un régimen de mayor integración.
4. Las Administraciones educativas regularán y
favorecerán la participación de los padres o tutores en las decisiones que
afecten a la escolarización de los alumnos con necesidades educativas
especiales. TÍTULO SEGUNDO DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL CAPITULO PRIMERO De las Enseñanzas Artísticas Artículo 38 Las enseñanzas artísticas tendrán como finalidad
proporcionar a los alumnos una formación artística de calidad y garantiza
la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el
arte dramático, las artes plásticas y el diseño. Sección primera: De la música y de la danza
Artículo 39 1. Las enseñanzas de música y danza comprenderán
tres grados: a) Grado elemental, que tendrá cuatro años de
duración. b) Grado medio, que se estructurará en tres ciclos
de dos cursos académicos de duración cada uno. c) Grado superior, que comprenderá un solo ciclo
cuya duración se determinará en función de las características de estas
enseñanzas. 2. Los alumnos podrán, con carácter excepcional, y
previa orientación del profesorado, matricularse en más de un curso
académico cuando así lo permita su capacidad de aprendizaje. 3. Para ejercer la docencia de las enseñanzas de
régimen especial de música y danza será necesario estar en posesión del
titulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o titulación equivalente, a
efectos de docencia, y haber cursado las materias pedagógicas que se
establezcan. 4. Para el establecimiento del currículo de estas
enseñanzas se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
5. Con independencia de lo establecido en los
apartados anteriores, podrán cursarse en escuelas específicas, sin
limitación de edad, estudios de música o de danza. que en ningún caso
podrás conducir a la obtención de títulos con validez académica y
profesional. y cuya organización y estructura serán diferentes a las
establecidas en dichos apartados. Estas escuelas se regularán
reglamentariamente por las Administraciones educativas. Artículo 40 1. Para el grado elemental de las enseñanzas de
música y danza podrán establecerse por parte de las Administraciones
educativas criterios de ingreso que tendrán en cuenta, entre otras
circunstancias, la edad idónea para estas enseñanzas. 2. Para acceder al grado medio de las enseñanzas de
música y danza será preciso superar una prueba específica de acceso. Podrá
accederse igualmente a cada curso sin haber superado los anteriores
siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre tener los
conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas
correspondientes. 3. Se accederá al grado superior de las enseñanzas
de música y danza si se reúnen los siguientes requisitos: a) Estar en posesión del título de Bachiller.
b) Haber aprobado los estudios correspondientes al
tercer ciclo de grado medio. c) Haber superado la prueba específica de acceso que
establezca el Gobierno, en la cual deberá demostrar el aspirante los
conocimientos y habilidades profesionales necesarios para cursar con
aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. 4. No obstante lo previsto en el apartado anterior,
será posible acceder al grado superior de estas enseñanzas sin cumplir los
requisitos académicos establecidos siempre que el aspirante demuestre
tener tanto los conocimientos y aptitudes propios del grado medio como las
habilidades específicas necesarias para cursar con aprovechamiento las
enseñanzas correspondientes. Artículo 41 1. Las Administraciones educativas facilitarán al
alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas de música
o danza y las de régimen general. A este fin se adoptarán las oportunas
medidas de coordinación respecto a la organización y ordenación académica
de ambos tipos de estudios, que incluirán, entre otras, las
convalidaciones y la creación. de centros integrados. 2. Los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo
de grado medio obtendrán el título de Bachiller si superan las materias
comunes del bachillerato. Artículo 42 1. Al término del grado elemental se expedirá el
correspondiente certificado. 2. La superación del tercer ciclo del grado medio de
música o danza dará derecho al título profesional de la enseñanza
correspondiente. 3. Quienes hayan cursado satisfactoriamente el grado
superior de dichas enseñanzas tendrán derecho al título superior en la
especialidad correspondiente, que será equivalente, a todos los efectos,
al título de Licenciado Universitario. 4. Las Administraciones educativas fomentarán
convenios con las universidades a fin de facilitar la organización de
estudios de tercer ciclo destinados a los titulados superiores a que se
refiere el apartado anterior. Sección segunda: Del Arte Dramático Artículo 43 1. Las enseñanzas de arte dramático comprenderán un
solo grado de carácter superior, de duración adaptada a las
características de estas enseñanzas. Para ejercer la docencia de las enseñanzas de
régimen especial de arte dramático será necesario estar en posesión del
título de Licenciado. Ingeniero o Arquitecto, o titulación equivalente, a
efectos de docencia, y haber cursado las materias pedagógicas que se
establezcan. 2. Podrán también establecerse enseñanzas de
formación profesional específica relacionadas con el arte dramático.
3. Para el establecimiento del currículo de estas
enseñanzas se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
Artículo 44 l. Para acceder a las enseñanzas de arte dramático
será preciso: a) Estar en posesión del título de Bachiller.
b) Haber superado la prueba específica que al efecto
establezca el Gobierno y que valorará la madurez, los conocimientos y las
aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior,
será posible acceder al grado superior de estas enseñanzas sin cumplir los
requisitos académicos establecidos, siempre que el aspirante demuestre las
habilidades específicas necesarias para cursarlas con aprovechamiento.
Artículo 45 1. Quienes hayan superado las enseñanzas de arte
dramático tendrán derecho al título Superior de Arte Dramático,
equivalente, a todos los efectos, al título de Licenciado Universitario.
2. Las Administraciones educativas fomentarán
convenios con las universidades a fin de facilitar la organización de
estudios de tercer ciclo destinados a los titulados superiores a que se
refiere el apartado anterior. Sección tercera: De las enseñanzas de las Artes
Plásticas y de Diseño Artículo 46 Las enseñanzas de las artes plásticas y de diseño
comprenderán estudios relacionados con las artes aplicadas, los oficios
artísticos, el diseño de sus diversas modalidades y la conservación y
restauración de bienes culturales. Artículo 47 Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se
organizarán en ciclos de formación específica, según lo dispuesto al
efecto en el capítulo cuarto del título primero de la presente ley, con
las salvedades que se establecen en los artículos siguientes. Artículo 48 1. Para acceder a los ciclos de grado medio propios
de las enseñanzas de artes plásticas y diseño será necesario, además de
estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria,
acreditar las aptitudes necesarias mediante la superación de las pruebas
que se establezcan. 2. Podrán acceder a los ciclos de grado superior de
estas enseñanzas quienes estén en posesión del título de Bachiller y
superen las pruebas que se establezcan. En dichas pruebas deberán
acreditarse las aptitudes necesarias para cursar el correspondiente ciclo
con aprovechamiento. Estarán exentos de estas pruebas quienes hayan
cursado en el bachillerato determinadas materias concordantes con los
estudios profesionales a los que se quiere ingresar. 3. No obstante lo previsto en los apartados
anteriores, será posible acceder a los grados medios y superior de estas
enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos establecidos, siempre que
el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos y aptitudes propios
de la etapa educativa anterior como las habilidades específicas necesarias
para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Para
acceder por esta vía a ciclos formativos de grado superior se requerirá
tener cumplidos los veinte años de edad. 4. Los ciclos formativos a que se refiere este
artículo incluirán fases de formación práctica en empresas, estudios y
talleres, así como la elaboración de los proyectos que se determinen.
Artículo 49 1. Los estudios correspondientes a la especialidad
de Conservación y Restauración de Bienes Culturales tendrán la
consideración de estudios superiores. Los alumnos que superen dichos
estudios obtendrán el título de Conservación y Restauración de Bienes
Culturales, que será equivalente, a todos los efectos, al título de
Diplomado Universitario. 2. Tendrán la consideración de estudios superiores
las enseñanzas de diseño que oportunamente se implanten. Al término de
dichos estudios se otorgará el título de Diseño en la especialidad
correspondiente, que será equivalente, a todos los efectos, al título de
Diplomado Universitario. 3. Asimismo se podrán establecer estudios superiores
para aquellas enseñanzas profesionales de artes plásticas cuyo alcance,
contenido y características así lo aconsejen. 4. Para el acceso a los estudios superiores a que se
refiere este articulo se requerirá estar en posesión del título de
Bachiller y superar una prueba de acceso que establecerá el Gobierno, en
la que se valorarán la madurez, los conocimientos v las aptitudes para
cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. 5. Para el establecimiento del currículo de estas
enseñanzas se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
CAPITULO SEGUNDO De las Enseñanzas de Idiomas Artículo 50 1. Las enseñanzas de idiomas que se imparten en las
Escuelas Oficiales tendrán la consideración de enseñanzas de régimen
especial a que se refiere esta ley. 2. La estructura de las enseñanzas de idiomas, sus
efectos académicos y las titulaciones a que den lugar serán las
establecidas en la legislación específica sobre dichas enseñanzas.
3.Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas
Oficiales de Idiomas será requisito imprescindible haber cursado el primer
ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria o estar en posesión del
título de Graduado Escolar, del certificado de escolaridad o de estudios
primarios. 4. En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará
especialmente el estudio de los idiomas europeos, así como el de las
lenguas cooficiales del Estado. 5. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán impartir
cursos para la actualización de conocimientos y el perfeccionamiento
profesional de las personas adultas. 6. Las Administraciones educativas fomentarán
también la enseñanza de idiomas a distancia. TÍTULO TERCERO DE LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS Artículo 51 1. El sistema educativo garantizará que las Personas
adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos
y aptitudes para su desarrollo personal y profesional. A tal fin, las
Administraciones educativas colaborarán con otras Administraciones
públicas con competencias en la formación de adultos y, en especial, con
la Administración laboral. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado
anterior, la educación de las personas adultas tendrá los siguientes
objetivos: a) Adquirir y actualizar su formación básica y
facilitar el acceso a los distintos niveles del sistema educativo.
b) Mejorar su cualificación profesional o adquirir
una preparación para el ejercicio de otras profesiones. c) Desarrollar su capacidad de participación en la
vida social, cultural. política y económica. 3. Dentro del ámbito de la educación de adultos, los
poderes públicos atenderán preferentemente a aquellos grupos o sectores
sociales con carencias y necesidades de formación básica o con
dificultades para su inserción laboral. 4. En los establecimientos penitenciarios se
garantizará a la población reclusa la posibilidad de acceso a esta
educación. 5. La organización y la metodología de la educación de adultos se basarán en el autoaprendizaje, en función de sus experiencias, necesidades e intereses, a través de la enseñanza presencial y, por sus adecua das características, de la educación a distancia.
Artículo 52 1. Las personas adultas que quieran adquirir los
conocimientos equivalentes a la educación básica contarán con una oferta
adaptada a sus condiciones y necesidades. 2. Las Administraciones educativas velarán para que
todas las personas adultas que tengan el título de Graduado Escolar puedan
acceder a programas o centros docentes que les ayuden a alcanzar la
formación básica prevista en la presente ley para la educación secundaria
obligatoria. 3. Las Administraciones educativas, en las
condiciones que al efecto se establezcan, organizarán periódicamente
pruebas para que personas mayores de dieciocho años de edad puedan obtener
directamente el título de Graduado en Educación Secundaria. En dichas
pruebas se valorarán las capacidades generales propias de la educación
básica. Artículo 53 1. Las Administraciones educativas promoverán
medidas tendentes a ofrecer a todos los ciudadanos la oportunidad de
acceder a los niveles o grados de las Enseñanzas no obligatorias reguladas
en la presente ley. 2. Las personas adultas podrán cursar el
bachillerato y la formación profesional específica en los centros docentes
ordinarios siempre que tengan la titulación requerida. No obstante, podrán
disponer para dichos estudios de una oferta específica y de una
organización adecuada a sus características. 3. Las Administraciones competentes ampliarán la
oferta Pública de educación a distancia con el fin de dar una respuesta
adecuada a la formación permanente de las personas adultas. 4. Las Administraciones educativas, en las
condiciones que al efecto se establezcan, organizarán pruebas para que los
adultos mayores de veintitrés años puedan obtener directamente el título
de Bachiller. Igualmente se organizarán pruebas para obtención de los
títulos de Formación Profesional en las condiciones y en los casos que se
determinen. 5. Los mayores de veinticinco años de edad podrán
ingresar directamente en la Universidad, sin necesidad de titulación
alguna, mediante la superación de una prueba específica. Artículo 54 1. La educación de las personas adultas podrá
impartiese en centros docentes ordinarios o específicos. Estos últimos
estarán abiertos al entorno y disponibles para las actividades de
animación sociocultural de la comunidad. 2.Los profesores que impartan a los adultos
enseñanzas de las comprendidas en la presente ley, que conduzcan a la
obtención de un titulo académico o profesional, deberán contar con la
titulación establecida con carácter general para impartir dichas
enseñanzas. Las Administraciones educativas facilitarán a estos profesores
la formación didáctica necesaria para responder a las necesidades de las
personas adultas. 3. Las Administraciones educativas Podrán establecer
convenios de colaboración con las universidades, Corporaciones locales y
otras entidades, públicas o privadas, dándose en este último supuesto
preferencia a las asociaciones sin ánimo de lucro para la educación de
adultos. Asimismo, desarrollarán programas y cursos para responder a las
necesidades de gestión, organización, técnicas y especialización didáctica
en el campo de la educación de adultos. TÍTULO CUARTO DE LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA Artículo 55 Los poderes públicos prestaran una atención
prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad y mejora de
la enseñanza. en especial a: a) La cualificación y formación del profesorado.
b) La programación docente. c) Los recursos educativos y la función directiva.
d) La innovación y la investigación educativa.
e) La orientación educativa y profesional. La
inspección educativa. g) La evaluación del sistema educativo. Artículo 56 1. La formación inicial del profesorado se ajustará
a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la
ordenación general del sistema educativo. 2. La formación permanente constituye un derecho y
una obligación de todo el profesorado, y una responsabilidad de las
Administraciones educativas y de los propios centros. Periódicamente, el
profesorado deberá realizar actividades de actualización científica,
didáctica y profesional en los centros docentes, en instituciones
formativas específicas. en las universidades y, en el caso del profesorado
de formación profesional, también en las empresas. 3. Las Administraciones educativas planificarán las
actividades necesarias de formación permanente del profesorado y
garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas actividades. Se
establecerán las medidas oportunas para favorecer la participación del
profesorado en estos programas. Asimismo, dichas Administraciones programarán planes
especiales mediante acuerdos con las universidades para facilitar el
acceso de los profesores a titulaciones que permitan la movilidad entre
los distintos niveles educativos, incluidos los universitarios.
4. Las Administraciones educativas fomentarán:
a) Los programas de formación permanente del
profesorado. b) La creación de centros o institutos pa,,a la
formación permanente del profesorado. c) La colaboración con las universidades, la
Administración local y otras instituciones para la formación del
profesorado. Artículo 57 1. Los centros docentes completarán y desarrollarán
el currículo de los niveles, etapas, ciclos. grados y modalidades de
enseñanza en el marco de su programación docente. 2. Las Administraciones educativas contribuirán al
desarrollo del currículo favoreciendo la elaboración de modelos de
programación docente Y Materiales didácticos que atiendan a las distintas
necesidades de los alumnos y del profesorado. 3. En la elaboración de tales materiales didácticos
se propiciará la superación de todo tipo de estereotipos discriminatorios,
subrayándose la igualdad de derechos entre los sexos. 4. Las Administraciones educativas fomentarán la
autonomía pedagógica y organizativa de los centros y favorecerán y
estimularán el trabajo en equipo de los profesores. 5. Las Administraciones locales podrán colaborar con
los centros educativos para impulsar las actividades extraescolares y
promover la relación entre la programación de los centros y el entorno
socioeconómico en que éstos desarrollan su labor. Artículo 58 1 . Los centros docentes estarán dotados de los
recursos educativos humanos y materiales necesarios para garantizar una
enseñanza de calidad. 2. Los centros públicos dispondrán de autonomía en
su gestión económica en los términos establecidos en las leyes.
3. Las Administraciones educativas favorecerán el
ejercicio de la función directiva en los centros docentes mediante la
adopción de medidas que mejoren la preparación y la actuación de los
equipos directivos de dichos centros. 4. Las Administraciones educativas podrán adscribir
a los centros públicos un administrador que, bajo la dependencia del
director del centro, asegurará la gestión de los medios humanos y
materiales de los mismos. En tales centros, el administrador asumirá a
todos los efectos el lugar y las competencias del secretario. Asimismo, se
incorporará como miembro de pleno derecho a la Comisión económica a que se
refiere el artículo 44 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación. Los administradores serán seleccionados de acuerdo
con los principios de mérito y capacidad entre quienes acrediten la
preparación adecuada para ejercer las funciones que han de
corresponderles. 5. Con el objeto de obtener la máxima rentabilidad
de los recursos, la organización territorial de las Administraciones
educativas podrá configurarse en unidades de ámbito geográfico inferior a
la provincia, para la coordinación de los distintos programas y servicios
de apoyo a las actividades educativas. Artículo 59 1. Las Administraciones educativas fomentarán la
investigación y favorecerán la elaboración de proyectos que incluyan
innovaciones curriculares, metodológicas, tecnológicas, didácticas y de
organización de los centros docentes. 2. Corresponde al Gobierno fijar los requisitos de
acuerdo con los que podrán realizarse las experimentaciones que afecten a
las condiciones de obtención de títulos académicos y profesionales. Dichas
experimentaciones requerirán, en todo caso, autorización expresa a efectos
de la homologación de los títulos correspondientes. Artículo 60 1 . La tutoría y orientación de los alumnos formará
parte de la función docente. Corresponde a los centros educativos la
coordinación de estas actividades. Cada grupo de alumnos tendrá un
profesor tutor. 2. Las Administraciones educativas garantizarán la
orientación académica. psicopedagógica y profesional de los alumnos,
especialmente en lo que se refiere a las distintas opciones educativas y a
la transición del sistema educativo al mundo laboral, prestando singular
atención a la superación de hábitos sociales discriminatorios que
condicionan el acceso a los diferentes estudios y profesiones. La
coordinación de las actividades de orientación se llevará a cabo por
profesionales con la debida preparación. Asimismo ¡as Administraciones
educativas garantizarán la relación entre estas actividades y las que
desarrollen las Administraciones locales en este campo. Artículo 61 1. Las Administraciones educativas ejercerán la
función inspectora para garantizar el cumplimiento de las leyes y la
mejora de la calidad del sistema educativo. 2. La inspección educativa tendrá encomendadas en
cualquier caso las siguientes funciones: a) Colaborar en la mejora de la práctica docente y
del funcionamiento de los centros, así como en los procesos de renovación
educativa. b) Participar en la evaluación del sistema
educativo. c) Velar por el cumplimiento de las leyes,
reglamentos y demás disposiciones generales en el ámbito del sistema
educativo. d) Asesorar e informar a los distintos sectores de
la comunidad en el ejercicio de sus derechos yen el cumplimiento de sus
obligaciones. 3. Para el ejercicio de estas funciones la
inspección educativa tendrá acceso a los centros docentes, públicos y
privados, así como a los servicios e instalaciones en los que se
desarrollan actividades promovidas 0 autorizadas por las Administraciones
educativas. 4. El Estado ejercerá ¡a alta inspección que le
corresponde a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los
Poderes Públicos en materia de educación. Artículo 62 1. La evaluación del sistema educativo se orientará
a la permanente adecuación del mismo a las demandas sociales y a las
necesidades educativas y se aplicará sobre los alumnos, el profesorado,
los centros, los procesos educativos y sobre la propia Administración.
2. Las Administraciones educativas evaluarán el
sistema educativo en el ámbito de sus competencias. 3. La evaluación general del sistema educativo se
realizará por el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación. El Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará la organización y
proveerá los medios de toda índole que deban adscribirse al Instituto
Nacional de Calidad y Evaluación. 4. Las Administraciones educativas participarán en
el gobierno y funcionamiento del Instituto Nacional de Calidad y
Evaluación, que podrá realizar las actividades siguientes: a) Elaborar sistemas de evaluación para las
diferentes enseñanzas reguladas en la presente ley y sus correspondientes
centros. b) Realizar investigaciones, estudios y evaluaciones
del sistema educativo y, en general. proponer a las Administraciones
educativas cuantas iniciativas y sugerencias puedan contribuir a favorecer
la calidad y mejora de la enseñanza. TÍTULO QUINTO DE LA COMPENSACIÓN DE LAS DESIGUALDADES EN LA
EDUCACIÓN Artículo 63 1. Con el fin de hacer efectivo el principio de
igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, los Poderes públicos
desarrollarán las acciones de carácter compensatorio en relación con las
personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones
desfavorables y proveerán los recursos económicos para ello, 2. Las políticas de educación compensatorio
reforzarán la acción del sistema educativo de forma que se eviten las
desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales,
geográficos, étnicos o de otra índole. 3. El Estado y las Comunidades Autónomas fijarán sus
objetivos prioritarios de educación compensatorio. Artículo 64 Las Administraciones educativas asegurarán una
actuación preventiva y compensatorio garantizando, en su caso, las
condiciones más favorables para la escolarización, durante la educación
infantil, de todos los niños cuyas condiciones personales, por la
procedencia de un medio familiar de bajo nivel de renta, por su origen
geográfico o por cualquier otra circunstancia, supongan una desigualdad
inicial para acceder a la educación obligatoria y para progresar en los
niveles posteriores. Artículo 65 1. En el nivel de educación primaria, los Poderes
públicos garantizarán a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su
propio municipio en los términos que resultan de la aplicación de la Ley
Orgánica del Derecho a la Educación. 2. Excepcionalmente en la educación primaria, y en
la educación secundaria obligatoria en aquellas zonas rurales en que se
considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio
próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En
este supuesto, las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita
los servicios escolares de transporte, comedor y, en su caso, internado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo
quinto de esta ley, las Administraciones educativas dotarán a los centros
cuyos alumnos tengan especiales dificultades para alcanzar los objetivos
generales de la educación básica debido a sus condiciones sociales, de los
recursos humanos y materiales necesarios para compensar esta situación. La
organización y programación docente de estos centros se adaptará a las
necesidades específicas de los alumnos. 4. Con el objeto de asegurar la educación de los
niños, las Administraciones públicas asumirán subsidiariamente su cuidado
y atención cuando las familias se encuentren en situaciones que les
impidan ejercer sus responsabilidades. Artículo 66 1. Para garantizar la igualdad de todos los
ciudadanos en el ejercicio del derecho a la educación se arbitrarán becas
y ayudas al estudio que compensarán las condiciones socioeconómicas
desfavorables de los alumnos y se otorgarán en la enseñanza
postobligatoria, además, en función de la capacidad y el rendimiento
escolar. Se establecerán, igualmente, los procedimientos de coordinación y
colaboración necesarios para articular un sistema eficaz de verificación y
control de las becas concedidas. 2. La igualdad de oportunidades en la enseñanza
postobligatoria será promovida, asimismo, mediante la adecuada
distribución territorial de una oferta suficiente de plazas escolares.
3. Las políticas compensatorias en el ámbito de la
educación especial y de las personas adultas se realizarán de acuerdo con
los criterios previstos por esta ley. Artículo 67 1. El Estado, con el fin de alcanzar sus objetivos
en política de educación compensatorio, podrá proponer a las Comunidades
Autónomas programas específicos de este carácter, de acuerdo con lo
previsto en este título. 2. La realización de estos programas de educación
compensatoria se efectuará mediante convenio entre el Estado y las
Comunidades Autónomas, a las que corresponderá su ejecución. DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. -El Gobierno, previo informe de las
Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de la nueva
ordenación del sistema educativo, que tendrá un ámbito temporal de diez
años a partir de la publicación de la presente ley. En dicho calendario se
establecerá también la extinción gradual de los planes de estudio en
vigor, la implantación de los nuevos currículos, así como las
equivalencias a efectos académicos de los años cursados según los planes
de estudios que se extingan. El calendario de implantación del nuevo
sistema educativo establecerá también el procedimiento de adecuación de
los conciertos Educativos vigentes a las nuevas enseñanzas, en los
términos previstos en la disposición transitoria tercera de esta ley.
Segunda. -La enseñanza de la religión se ajustará a
lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito
entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en
aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas.
A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se
incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que
corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter
voluntario para los alumnos. Tercera.-1. Los Poderes públicos dotarán al conjunto
del sistema educativo de los recursos económicos necesarios para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente ley, con el fin de garantizar
la consecución de los objetivos en ella previstos. Al objeto de situar nuestro sistema educativo en el
nivel que permita su plena homologación en el contexto europeo,
respondiendo a las necesidades derivadas de la movilidad y el libre
establecimiento, el gasto público al finalizar el proceso de aplicación de
la reforma será equiparable al de los países comunitarios. 2. Los Poderes públicos establecerán las necesidades
educativas derivadas de la aplicación de la reforma, de manera que se dé
satisfacción demanda social, con la participación de los sectores
afectados. 3. Con el fin de asegurar la necesaria calidad de la
enseñanza, las Administraciones educativas proveerán los recursos
necesarios para garantizar, en el proceso de aplicación de la presente
ley, la consecución de los siguientes objetivos: a) Un número máximo de alumnos por aula, que en la
enseñanza obligatoria será de 25 para la educación primaria y de 30 para
la educación secundaria obligatoria. b) Una oferta de actividades de formación permanente
para que todos los profesores puedan aplicar los cambios curriculares y
las orientaciones pedagógicas y didácticas derivadas de la aplicación y
desarrollo de la presente ley. c) La incorporación a los centros completos de
educación obligatoria de, al menos, un profesor de apoyo para atender a
los alumnos que presenten problemas de aprendizaje y la creación de
servicios para atender dichas necesidades en los centros incompletos.
d) La inclusión en los planes institucionales de
formación permanente del profesorado de licencias por estudio u otras
actividades para asegurar a todos los profesores a lo largo de su vida
profesional la posibilidad de acceder a períodos formativos fuera del
centro escolar. e) La creación de servicios especializados de
orientación educativa, psicopedagógica y profesional que atiendan a los
centros que impartan enseñanzas de régimen general de las reguladas en la
presente ley. 4. El Ministro de Educación y Ciencia presentará
anualmente ante la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los
Diputados y ante la Comisión de Educación, Universidades, Investigación y
Cultura del Senado un informe con el fin de que éstas conozcan, debatan y
evalúen el proceso de desarrollo de la reforma educativa, así como la
aplicación de los medios humanos y materiales precisos para la consecución
de sus objetivos. Cuarta.-1. El actual título de Graduado Escolar
permitirá acceder al segundo ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria
y tendrá los mismos efectos profesionales que el título de Graduado en
Educación Secundaria. Durante un plazo de cinco años continuarán
convocándose pruebas extraordinarias para la obtención del actual título
de Graduado Escolar. 2. El actual título de Bachiller permitirá acceder
al segundo curso del nuevo bachillerato, en cualquiera de sus modalidades,
y tendrá los mismos efectos profesionales que el nuevo título de
Bachiller. 3. El actual título de Técnico Auxiliar tendrá los
mismos efectos académicos que el título de Graduado en Educación
Secundaria y los mismos efectos profesionales que el nuevo título de
Técnico en la correspondiente profesión. 4. El actual título de Técnico Especialista tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de Técnico Superior en la correspondiente especialidad. 5. El Certificado de Aptitud Pedagógica será
equivalente al título Profesional al que se refiere el artículo 24.2 de
esta ley. Estarán exceptuados de la exigencia de este título profesional
los maestros y los licenciados en pedagogía. Asimismo, el Gobierno podrá
determinar las circunstancias en las que la experiencia previa se
considerará equivalente a la posesión del mencionado título profesional.
6. El Gobierno regulará las correspondencias o
convalidaciones entre los conocimientos adquiridos en la formación
profesional ocupacional y en la práctica laboral y las enseñanzas de
formación profesional a las que se refiere la presente ley. 7. El Gobierno establecerá las equivalencias de los
demás títulos afectados por esta ley. Quinta. -Las referencias, contenidas en la Ley
Orgánica al 1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, a
los actuales niveles educativos se entienden sustituidas por las
denominaciones que, para los distintos niveles y etapas educativas y para
los respectivos centros, se establecen en esta ley. Sexta. -Los artículos 11.2, 23 y 24 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
quedan modificados en los términos siguientes: "Artículo 11.2. La adaptación de lo preceptuado en
esta ley a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en el
apartado anterior, así como a los centros de educación infantil y a los
centros integrados que abarquen dos o más de las enseñanzas a que se
refiere este artículo, se efectuará reglamentariamente. Artículo 23. La apertura y funcionamiento de los
centros docentes privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen
general como de régimen especial, se someterán al principio de
autorización administrativa. La autorización se concederá siempre que
reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 14 de esta ley. Estos centros gozarán de plenas
facultades académicas. La autorización se revocará cuando los centros
dejen de reunir estos requisitos. Artículo 24. l. Los centros privados que impartan
enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez
académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos centros
no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los
centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieras inducir a error o
confusión con aquéllas. Artículo 24.2. Por razones de protección a la
infancia, los centros privados que acogen de modo regular niños de edades
correspondientes a la educación infantil quedarán sometidos al principio
de autorización administrativa a que se refiere el artículo 23."
Séptima.- Las Administraciones competentes
realizarán las transformaciones que sean necesarias, así como las
adaptaciones transitorias pertinentes para que los actuales centros
públicos se ajusten a lo previsto en esta ley. Octava. -1. Los centros docentes privados de
educación Preescolar, de educación general básica y de formación
profesional de primer grado que tengan autorización o clasificación
definitiva en virtud de normas anteriores a esta ley, así como los centros
docentes de bachillerato y de formación profesional de segundo grado
clasificados como homologados, adquirirán automáticamente la condición de
centros autorizados prevista en la disposición adicional sexta de esta
ley, para impartir los correspondientes niveles educativos actuales hasta
su extinción. 2. En función de la ordenación del sistema educativo
establecida en la presente ley, los centros privados autorizados, a que se
refiere el apartado anterior, se entienden autorizados para impartir las
siguientes enseñanzas: a) Centros de educación preescolar: educación
infantil de segundo ciclo. b) Centros de educación general básica: educación
primaria. c) Centros de bachillerato: bachillerato en la
modalidad de humanidades y ciencias sociales, así como en la de ciencias
de la naturaleza y de la salud. d) Centros de formación profesional: ciclos
formativos de grado medio. 3. Los centros privados que impartan enseñanzas
según lo dispuesto en el apartado anterior se atendrán, en cuanto al
número de unidades, a los términos de su autorización. 4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados
anteriores, los centros docentes privados serán autorizados también para
impartir otros ciclos, niveles, etapas, grados y modalidades en los
términos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificado por la
disposición adicional sexta de esta ley. Novena.-1. Son bases del régimen estatutario de los
funcionarios públicos docentes, además de las recogidas en la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función pública,
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta ley
para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición
de la condición de catedrático, la reordenación de los cuerpos y escalas,
y la provisión de puestos mediante concurso de traslados de ámbito
nacional. El Gobierno desarrollará reglamentariamente las bases reguladas
por esta ley en aquellos aspectos que serán necesarios para garantizar el
marco común básico de la Función pública docente. 2. Las Comunidades Autónomas ordenarán su Función
pública docente en el marco de sus competencias, respetando en todo caso
las normas básicas contenidas en esta ley y en su desarrollo reglamentario
conforme se expresa en el apartado anterior. 3. El sistema de ingreso en la Función pública
docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas
Administraciones educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre
otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa. En
la fase de oposición se tendrán en cuenta la posesión de conocimientos
específicos necesarios para impartir la docencia, la aptitud pedagógica y
el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las
pruebas se convocarán, en su caso, de acuerdo con las áreas y materias que
integran el currículo correspondiente. Para la selección de los aspirantes
se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso oposición,
sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes.
El número de aprobados no podrá superar el número de
plazas convocadas. Asimismo, podrá existir una fase de prácticas que podrá
incluir cursos de formación y constituirá parte del proceso selectivo.
4. Periódicamente, las Administraciones educativas
competentes convocarán concursos de traslado de ámbito nacional, a efectos
de proceder a la provisión de las plazas vacantes que determinen en los
centros docentes de enseñanza dependientes de aquéllas. En estos concursos
podrán participar todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que
sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hayan
ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y los específicos
que, de acuerdo con las respectivas relaciones de puestos de trabajo,
establezcan dichas convocatorias. Estas se harán públicas a través del "
Boletín Oficial del Estado", y de los "Boletines Oficiales" de las
Comunidades Autónomas convocantes. Incluirán un único baremo de méritos
entre los que se tendrán en cuenta los cursos de formación y
perfeccionamiento superados, los méritos académicos, la antigüedad y, en
su caso la condición de catedrático, así como la antigüedad en ella.
Décima.-1. Los funcionarios que impartan las
enseñanzas de régimen general pertenecerán a los siguientes cuerpos
docentes: - Cuerpo de Maestros. - Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. - Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación
Profesional. El cuerpo de Maestros desempeñara sus funciones en
la educación infantil y primaria. El cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundada desempeñará sus funciones en la educación secundaria
obligatoria, bachillerato y formación profesional. El Cuerpo de Profesores
Técnicos de Formación Profesional desempeñará sus funciones en la
formación profesional específica, y en las condiciones que se establezcan,
en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato. 2. Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de
Profesores de Enseñanza Secundaria podrán adquirir la condición de
Catedráticos de Enseñanza Secundaria en los términos establecidos en la
disposición adicional décimo sexta. 3. Se integran en el cuerpo de Maestros los
funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores de Educación General
Básica. Asimismo, se integrarán en este cuerpo, en las condiciones que el
Gobierno establezca reglamentariamente, los funcionarios del cuerpo de
Profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias.
4. Se integran en el cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de
Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato y
Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial. 5. Se reconoce adquirida la condición de Catedrático
de Enseñanza Secundaria a los funcionarios pertenecientes al cuerpo de
Catedráticos Numerarios de Bachillerato, cualquiera que sea su situación
administrativa, respetándose en todo caso los derechos económicos que
vinieran disfrutando. A todos los efectos, la antigüedad en la condición
de Catedrático, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, será
la que se corresponda con los servicios efectivamente prestados en el
cuerpo de Catedráticos. 6. Se integran, en el cuerpo de Profesores Técnicos
de Formación Profesional los funcionarios del cuerpo de Maestros de Taller
de Escuelas de Maestría Industrial. 7. Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por
normas anteriores a esta ley se regirán por lo establecido en dichas
disposiciones, siéndoles de aplicación lo señalado a efectos de movilidad
en la disposición adicional décimo sexta. 8. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, determinará las especialidades a las que deban ser adscritos
los profesores a que se refiere esta disposición como consecuencia de las
integraciones previstas en ella y de las necesidades derivadas de la nueva
ordenación académica, que incluirán las áreas y materias que deberán
impartir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16. teniendo en
cuenta las especialidades de las que los profesores sean titulares. Hasta
tanto se produzca tal determinación, los procesos selectivos y concursos
de traslados se acomodarán a las actuales especialidades. 9. La ordenación de los funcionados en los nuevos
cuerpos creados en esta disposición se hará respetando la fecha de su
nombramiento como funcionario de carrera. En el supuesto de pertenecer a
más de un cuerpo de los integrados en el cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria, se entenderá como fecha de nombramiento la más antigua.
Undécima.-1. Para el ingreso en el cuerpo de
Maestros serán requisitos indispensables estar en posesión del título de
Maestro y superar el correspondiente proceso selectivo. 2. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria será necesario estar en posesión del título de
Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de
docencia, además del título profesional a que se refiere el artículo 24.2
de esta ley, y superar el correspondiente proceso selectivo. En el caso de materias o áreas de especial
relevancia para la formación profesional de base o específica, el
Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá determinar la
equivalencia, a efectos de docencia, de determinadas titulaciones de
ingeniero técnico, arquitecto técnico o diplomado universitario.
3. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores
Técnicos de Formación Profesional será necesario estar en posesión de la
titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o
equivalente, a efectos de docencia, además del título profesional a que se
refiere el artículo 24.2 de esta ley, y superar el correspondiente proceso
selectivo. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades
Autónomas, podrá establecer para determinadas áreas o materias la
equivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que
éstas garanticen los conocimientos adecuados. En este caso podrá exigirse
además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la
materia o área a la que se aspire. Duodécima. -1. El título de Profesor de Educación
General Básica se considera equivalente, a todos los efectos, al titulo de
Maestro al que se refiere la presente ley. El título de Maestro de
Enseñanza Primaria mantendrá los efectos que le otorga la legislación
vigente. 2. El Gobierno y las universidades, en el ámbito de
sus respectivas competencias, aprobarán las directrices generales y los
planes de estudio correspondientes al título de Maestro, que tendrá la
consideración de diplomado al que se refiere el artículo 30 de la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. En dichas
directrices generales se establecerán las especialidades previstas en esta
ley o que al amparo de la misma pudieran crearse. 3. Las Administraciones educativas, en el marco de
lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma
Universitaria, impulsará la creación de centros superiores de formación
del profesorado en los que se impartan los estudios conducentes a la
obtención de los distintos títulos profesionales establecidos en relación
con las actividades educativas, así como las actuaciones de formación
permanente del profesorado que se determinen. Asimismo dichos centros
podrán organizar los estudios correspondientes a aquellas nuevas
titulaciones de carácter pedagógico que el desarrollo de la presente ley
aconseje crear. Decimotercera. -1. La incorporación de los
especialistas previstas en el artículo 16 de la presente ley se realizará
progresivamente a lo largo del período establecido para la aplicación de
la misma en el correspondiente nivel educativo. 2. Las Administraciones educativas garantizarán, en
aquellos centros que, por su número de unidades, no puedan disponer de los
especialistas a que se refiere el apartado anterior, los apoyos necesarios
para asegurar ¡a calidad de las correspondientes enseñanzas. Decimocuarta.-1. Los funcionarios que impartan las
enseñanzas de música y artes escénicas pertenecerán a los siguientes
cuerpos docentes: a) Cuerpo de Profesores de Música Artes Escénicas,
que impartirán, de acuerdo con sus especialidades enseñanzas
correspondientes a los grado elemental y medio de música y danza, las
correspondientes de arte dramático y, excepcionalmente, aquellas materias
de grado superior de música y danza que se determinen. b) Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes
Escénicas, que impartirán, de acuerdo con sus especialidades, las
enseñanzas correspondientes al grado superior de música y danza y las de
arte dramático. Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de
Profesores Auxiliares de Conservatorios de Música, Declamación y Escuela
Superior de Canto se integran en el cuerpo de Profesores de Música y Artes
Escénicas. Los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de
Profesores Especiales y Catedráticos de Conservatorios de Música,
Declamación y Escuela Superior de Canto se integran en el cuerpo de
Catedráticos de Música y Artes Escénicas. Los funcionarios señalados en este apartado podrán
impartir, en las condiciones y por el tiempo que se establezcan, las
enseñanzas de régimen general. 2. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de
las artes plásticas y de diseño pertenecerán a los siguientes cuerpos
docentes: a) Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y
Diseño. b) Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño.
Se integran en el cuerpo de Maestros de Taller de
Artes Plásticas y Diseño los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de
Ayudantes y Maestros de Taller de las Escuelas de Artes Aplicadas y
Oficios Artísticos. Se integran en el cuerpo de Profesores de Artes
Plásticas y Diseño los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de
Profesores Numerarios de Entrada y de Profesores Numerarios de Término de
las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos. Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de
Profesores de Artes Plásticas y Diseño podrán adquirir la condición de
Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño en los términos establecidos en
la disposición adicional decimoquinta. Se reconoce adquirida dicha condición a los
funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores de Término de las
Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, cualquiera que sea su
situación administrativa, respetándose en todo caso los derechos
económicos que vinieran disfrutando. A todos los efectos, la antigüedad en
la condición de Catedrático con anterioridad a la entrada en vigor de esta
ley será la que se corresponda con los servicios efectivamente prestado en
el cuerpo de Profesores de Término. Los funcionarios docentes señalados en este apartado
podrán también impartir enseñanzas de régimen general en las condiciones y
por el tiempo que se determinen. 3. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de
idiomas en las Escuelas Oficiales pertenecerán al cuerpo de Profesores de
Escuelas Oficiales de Idiomas. Se integran en el cuerpo de Profesores de Escuelas
Oficiales de Idiomas los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de
Profesores Numerarios Agregados y Catedráticos Numerarios de Escuelas
Oficiales de Idiomas. Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de
Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas podrán adquirir la condición
de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas en los términos
establecidos en la disposición adicional décimo sexta. Se reconoce adquirida dicha condición a los
funcionarios pertenecientes al cuerpo de Catedráticos de Escuelas
Oficiales de Idiomas, cualquiera que sea su situación administrativa,
respetándose en todo caso los derechos económicos que vinieran
disfrutando. A todos los efectos, la antigüedad en la condición de
catedrático, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, será la
que corresponda con los servicios efectivamente prestados en el cuerpo de
Catedráticos. 4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, determinará las especialidades a las que deban ser adscritos
los profesores a que se refiere esta disposición como consecuencia de las
integraciones previstas en ella y de las necesidades derivadas de la nueva
ordenación académica, que incluirán las áreas y materias que deberán
impartir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, teniendo en
cuenta las especialidades de las que los profesores sean titulares. Hasta
tanto se produzca tal determinación, los procesos selectivos y concursos
de traslados se acomodarán a las actuales especialidades. 5. La ordenación de los funcionarios en los nuevos
cuerpos creados en esta disposición se hará respetando la fecha de su
nombramiento como funcionario de carrera. En el supuesto de pertenecer a
más de un Cuerpo de los integrados en alguno de los que esta disposición
crea, se entenderá como fecha de nombramiento la más antigua. Decimoquinta.-1. Para el ingreso en el cuerpo de
Profesores de Música y de Artes Escénicas será necesario estar en posesión
del título de Doctor, ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente, a
efectos de docencia, además de haber cursado las materias pedagógicas que
se establecen en los artículos 39.3 de esta ley o 43.1, según corresponda.
2. Para el ingreso en el cuerpo de Maestros de
Taller de Artes Plásticas y Diseño será necesario estar en posesión de la
titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o
equivalente, a efectos de docencia, y superar el correspondiente proceso
selectivo. Para determinadas áreas o materias, el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá determinar la equivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que las mismas garanticen los conocimientos adecuados. En este caso podrá exigirse además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a la que se aspire. 3. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores de
Artes Plásticas y Diseño serán requisitos indispensables estar en posesión
del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente, a
efectos de docencia, y superar el correspondiente proceso selectivo.
En el caso de materias de especial relevancia para
la formación específica artístico-plástica y de diseño, el Gobierno, de
acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá determinar la equivalencia, a
efectos de docencia, de determinadas titulaciones de Ingeniero Técnico,
Arquitecto Técnico o Diplomado universitario. 4. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores de
Escuelas Oficiales de Idiomas serán requisitos necesarios estar en
posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o
equivalente, a efectos de docencia, y superar el correspondiente proceso
selectivo. 5. Para el acceso al cuerpo de Catedráticos de
Música y Artes Escénicas se estará a lo señalado en el apartado cuarto de
la disposición adicional décimo sexta sobre movilidad del profesorado.
6. Las Administraciones competentes podrán contratar
profesores especialistas para las enseñanzas de música y artes escénicas
en las condiciones reguladas en el artículo 33.2 de esta ley. 7. En el caso de las enseñanzas superiores de música
y artes escénicas se podrán contratar, con carácter eventual o permanente,
especialistas de nacionalidad extranjera, en las condiciones reguladas en
el artículo 33.2 de esta ley. En el caso de que dicha contratación se
realice con carácter permanente, se someterá al Derecho laboral.
Igualmente, para estas enseñanzas de carácter superior el Gobierno
establecerá la figura de profesor emérito. Decimosexta. -1. Las Administraciones educativas
facilitarán la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la
condición de Catedrático de acuerdo con las normas que se establecen en
esta disposición. 2. En las convocatorias de ingreso en los cuerpos de
Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y
Diseño se reservará un porcentaje del cincuenta por ciento de las plazas
que se convoquen para los funcionarios de los cuerpos docentes
clasificados en el grupo B a que se refiera a vigente legislación de la
Función pública, que deberán estar en posesión de la titulación requerida
para el ingreso en los referidos cuerpos y haber permanecido en sus
cuerpos de origen un mínimo de ocho años como funcionarios de carrera.
En las convocatorias correspondientes para estos
funcionarios se valorarán los méritos de los concursantes, entre los que
se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y
perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos. Asimismo se
realizará una prueba, consistente en la exposición y debate de un tema de
la especialidad a la que se accede, para cuya superación se atenderá tanto
a los conocimientos sobre la materia como a los recursos didácticos y
pedagógicos de los candidatos. Quienes accedan por este procedimiento estarán
exentos de la realización de la tase de prácticas y tendrán preferencia en
la elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por
el tumo libre de la correspondiente convocatoria. 3. Para adquirir la condición de Catedrático será
necesario tener una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente
cuerpo y especialidad, y ser seleccionado en las convocatorias que al
efecto se realicen. En dichas convocatorias se valorarán los méritos de
los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo
desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así
como los méritos académicos. Asimismo se realizará una prueba, consistente
en ta exposición y debate de un tema de su especialidad, elegido
libremente por el concursante. La condición de Catedrático, con los
correspondientes efectos, se adquirirá con carácter personal, podrá
reconocerse al treinta por ciento de los funcionarios de cada cuerpo y se
valorará a todos los efectos como mérito docente específico. 4. Para el acceso al cuerpo de Catedráticos dé
Música y Artes Escénicas será necesario estar en posesión del titulo de
Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente. a efectos de
docencia, y haber cursado las materias pedagógicas a que se refieren los
artículos 39.3 y 43.1 de esta ley, según corresponda. Será preciso,
asimismo, superar las pruebas que al efecto se establezcan, en las que se
tendrá en cuenta la experiencia docente y las que en su día se superaron,
y pertenecer al cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas como
titular de la misma materia por la que se concursa, con una antigüedad
mínima en dicho cuerpo, como funcionario de carrera, de ocho años.
Podrán, asimismo, ingresar en este cuerpo, a través
del correspondiente proceso selectivo, quienes, estando en posesión de la
titulación referida anteriormente, no pertenezcan al cuerpo de Profesores
de Música y Artes Escénicas. Con este fin, podrá reservarse un porcentaje
de plazas en la convocatoria de acceso. 5. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades
Autónomas competentes, establecerá las condiciones para permitir el
ingreso en el cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, mediante
concurso de Méritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus
respectivos campos profesionales. 6. Los funcionarios docentes a que se refiere esta
ley podrán, asimismo, acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel de
complemento de destino sin limitación dé antigüedad y sin pérdida, en su
caso, de la condición de Catedrático, siempre que posean la titulación
exigida y superen el correspondiente proceso selectivo. A este efecto se
tendrán en cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su día
superaron, quedando exentos de la realización de la fase de prácticas.
Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo -al
tiempo que otros funcionarios por el turno libre o por alguno de los
turnos previstos en esta disposición- tendrán prioridad para la elección
de destino 7. Las Administraciones educativas fomentarán
convenios con las universidades a fin de facilitar la incorporación a los
departamentos universitarios de los profesores de los cuerpos docentes a
que se refiere esta ley. Decimoséptima. -1. La conservación, el mantenimiento
y la vigilancia de los edificios destinados a centros de educación
infantil de segundo ciclo, primario o especial, dependientes de las
Administraciones educativas, corresponderán al municipio respectivo. No
obstante, dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o
finalidades sin autorización previa de la Administración educativa
correspondiente. 2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas
deban afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares de
propiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de educación
preescolar, educación general básica o educación especial, dependientes de
las Administraciones educativas, para impartir educación secundaria o
formación profesional, asumirán, respecto de los mencionados centros, los
gastos que los municipios vinieran sufragando de acuerdo con las
disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que
puedan ostentar los municipios respectivos. 3. Los municipios cooperarán con las
Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los
solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes.
4. Las cesiones de suelo previstas en el artículo
83.3 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana para centros de
educación general básica se entenderán referidas a la enseñanza básica
recogida en el artículo 5 de la presente ley. 5. Las Administraciones educativas podrán establecer
convenios de colaboración con las Corporaciones locales para las
enseñanzas de régimen especial. Dichos convenios podrán contemplar una
colaboración específica en escuelas de música y danza cuyos estudios no
conduzcan a la obtención de títulos con validez académica. 6. Las Administraciones educativas establecerán el
procedimiento para el uso de los centros docentes que de ellas dependan,
por parte de las autoridades municipales, fuera del horario lectivo, para
actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social.
Dicho uso quedará únicamente sujeto a las necesidades derivadas de la
programación de las actividades de dichos centros. Decimoctava. -El Gobierno aprobará un Plan Nacional
de Prospección de necesidades del mercado de trabajo, en el que se
incluirán un Programa de Calificación de demandantes de empleo, que
verificará la capacidad profesional de los ciudadanos, y un Observatorio
Permanente de la evolución de las ocupaciones. que permitirá conocer las
necesidades cualitativas y cuantitativas de formación. En la elaboración y
ejecución del citado Plan Nacional colaborarán las Administraciones
educativa y laboral. Decimonovena. -Las enseñanzas especializadas de
Turismo continuarán rigiéndose por sus normas específicas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. -Los centros que actualmente atienden a
niños menores de seis años y que no estén autorizados como centros de
educación preescolar dispondrán, para adaptarse a los requisitos mínimos
que se establezcan para los centros de educación infantil, del plazo que
en la fijación de los mismos se determine. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, los centros privados; de educación preescolar que no tengan
autorización o clasificación definitiva podrán obtenerla con sujeción a
las normas específicas anteriores a esta ley hasta la aprobación de los
requisitos mínimos correspondientes a los centros de educación infantil.
3. Los centros privados de educación general básica
o educación especial, que no tengan autorización o clasificación
definitiva, dispondrán de un plazo de cinco años para realizar las
adaptaciones necesarias y obtenerlas con sujeción a las normas específicas
anteriores a esta ley o para adecuarse a los requisitos mínimos que se
establezcan para los centros de educación primaria, según que las
adaptaciones pertinentes se realicen antes o después de la entrada en
vigor del reglamento que apruebe dichos requisitos mínimos. 4. Los centros privados de bachillerato o formación
profesional de segundo grado, clasificados actualmente como libres o
habilitados, dispondrán de un plazo de cinco años para realizar las
adaptaciones que les permitan obtener la condición de homologados con
sujeción a las normas vigentes con anterioridad a esta ley o para
adecuarse a los requisitos mínimos que se establezcan para los respectivos
centros, según que las adaptaciones pertinentes se realicen antes o
después de la entrada en vigor del Reglamento que apruebe dichos
requisitos mínimos. 5. Los centros privados a los que se refieren los
apartados segundo, tercero y cuarto de la presente disposición transitoria
podrán impartir, durante los respectivos plazos, exclusivamente los
actuales niveles o grados educativos hasta su extinción y las enseñanzas
indicadas en la disposición adicional octava, dos, para los centros
autorizados correspondientes. 6. Transcurridos los plazos establecidos en ésta
disposición transitoria, los centros a que se refiere la misma, que no
hubieren realizado las adaptaciones pertinentes, dejarán de ostentar la
condición de centros autorizados para impartir enseñanzas de las
comprendidas en esta ley. Segunda. -1. Durante el plazo establecido por el
Gobierno de acuerdo con las Comunidades Autónomas y en las condiciones
fijadas por aquél, los centros privados autorizados a que se refiere el
apartado 1 de la disposición adicional octava podrán impartir
excepcionalmente, y por necesidades de escolarización, las enseñanzas
siguientes: a) Centros de educación general básica: primer ciclo
de educación secundaria obligatoria. b) Centros de formación profesional de primer grado:
segundo ciclo de educación secundaria obligatoria. 2. La autorización que en su caso se otorgue a los centros privados para impartir !as enseñanzas referidas en el apartado anterior tendrá carácter provisional y se otorgará a instancia de parte. En dicha autorización constarán las enseñanzas que pueda impartir el
centro y el número de unidades o puestos escolares correspondientes, que
en modo alguno será superior al actualmente autorizado. Tercera.-1. En el momento de la implantación del
primer año de la educación secundaria obligatoria, los conciertos
educativos vigentes de los actuales centros privados de educación general
básica se modificarán automáticamente para abarcar exclusivamente la
educación primaria con disminución del número de unidades
correspondientes. 2. Los centros privados concertados de educación
general básica que en el momento de la implantación del primer año de la
educación secundaria obligatoria hayan tenido autorización para impartir
los dos ciclos de la citada etapa, suscribirán concierto en las
condiciones previstas en la legislación vigente para la enseñanza
secundaria obligatoria. El concierto suscrito entrará en vigor según el
calendario aprobado para la implantación de la etapa educativa a que se
refiere este apartado. 3. Los centros privados concertados de educación
general básica que, según lo dispuesto en la disposición transitoria
segunda de esta ley, hayan sido autorizados temporalmente para impartir el
primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria, suscribirán concierto
para el ciclo autorizado. El concierto tendrá una duración de un año
prorrogable por idéntico período, mientras se mantenga la autorización
obtenida. 4. Los centros privados concertados de formación
profesional de primer grado que, en el momento de la implantación del
tercer año de la educación secundaria obligatoria, estuvieran autorizados
temporalmente, según lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de
esta ley, para impartir el segundo ciclo de esta etapa, suscribirán un
concierto para las enseñanzas autorizadas que sustituirá progresivamente
al concierto vigente. El nuevo concierto tendrá una duración inicial de
dos años prorrogables año a año, siempre que se mantenga la autorización
obtenida. 5.Los centros privados de formación profesional de
segundo grado que, en el momento de la implantación del nuevo
bachillerato, estuvieran autorizados para impartir esta etapa educativa,
podrán modificar el concierto singular vigente en función del calendario
de implantación de las nuevas enseñanzas. 6. Los conciertos para los ciclos formativos de
grado medio y grado superior podrán suscribirse con aquellos centros de
formación profesional que, a la entrada en vigor de la presente ley,
tuvieran concierto para el primero o segundo grado de la actual formación
profesional. Dichos conciertos se establecerán según las normas básicas
que el Gobierno dicte de acuerdo con las Comunidades Autónomas, en las que
se podrá adaptar lo establecido en el título IV de la Ley Orgánica
Reguladora del Derecho a la Educación respecto del personal docente, a las
características que en esta ley se prevén para el profesorado de la
formación profesional. 7. Los actuales centros de bachillerato procedentes
de antiguas secciones filiales se atendrán, en lo que a conciertos
educativos se refiere, a lo establecido en los apartados cuatro y cinco de
esta disposición. Con esta finalidad podrán ser autorizados en las
condiciones referidas en el apartado 1, b), dé la disposición transitoria
segunda, para impartir el segundo ciclo de la educación secundaria
obligatoria. 8. Los centros privados a que se refieren los
apartados cuatro, cinco, seis y siete de esta disposición no podrán
suscribir conciertos en los tramos educativos señalados en dichos
apartados, que en conjunto supongan un número de unidades superior al que
cada centro tuviera concertado en el momento de la entrada en vigor de
esta ley, salvo que lo soliciten para las enseñanzas obligatorias, en cuyo
caso se estará a lo dispuesto en el régimen general de conciertos.
9.Los centros privados de educación especial
actualmente concertados adaptarán el concierto suscrito a la nueva
ordenación del sistema educativo prevista en la presente ley, en tas
condiciones que se establezcan. Cuarta.-1. Los actuales profesores de educación
general básica integrados en esta ley en el cuerpo de Maestros, que pasen
a prestar servicio en el primer ciclo de la educación secundaria
obligatoria, podrán continuar en dicho ciclo indefinidamente. En el
supuesto de que éstos accedieran al cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria conforme a lo previsto en la disposición adicional decimosexta,
podrán permanecer en su mismo destino en los términos que se establezcan.
2. Durante los primeros diez años de vigencia de la
presente ley, las vacantes de primer ciclo de educación secundaria
obligatoria continuarán ofreciéndose a los funcionarios del cuerpo de
Maestros con los requisitos de especialización que se establezcan.
3. Finalizado el plazo al que se refiere el apartado
anterior, los funcionarios del cuerpo de Maestros que estén Impartiendo el
primer ciclo de la educación secundaria obligatoria podrán continuar
trasladándose a las plazas vacantes de los niveles de educación infantil y
educación primaria. Para permitir la movilidad de estos profesores en el
primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, así como el ejercicio
de la docencia en este ciclo por los actuales profesores de educación
general básica y por aquellos que accedan al cuerpo de Maestros en virtud
de lo establecido en el apartado 4 de esta disposición, se reservará un
porcentaje suficiente de las vacantes que se produzcan en este ciclo.
4. Hasta 1996, las vacantes resultantes del concurso
de traslados en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria se
incluirán en la oferta de empleo público para el ingreso en el cuerpo de
Maestros. Quinta.-1. Excepcionalmente, la primera convocatoria
que se celebre para adquirir la condición de catedrático se realizará por
concurso de méritos entre los funcionarios docentes de los
correspondientes cuerpos que reúnan los requisitos generales establecidos
en la disposición adicional decimosexta de esta ley. 2. Las tres primeras convocatorias de ingreso en la
función pública docente, que se produzcan después de la entrada en vigor
de la presente ley, se realizarán conforme a un sistema de selección en el
que se valoren los conocimientos sobre los contenidos curriculares que
deberán impartir los candidatos seleccionados y su dominio de los recursos
didácticos y pedagógicos, así como los méritos académicos. Entre éstos
tendrán una valoración preferente los servicios prestados en la enseñanza
pública. Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la
valoración ponderada y global de ambos apartados. 3. Podrán presentarse a las tres primeras
convocatorias de ingreso en el cuerpo de Maestros quienes, careciendo de
la titulación específica exigida por la presente ley, desempeñen a la
entrada en vigor de la misma tareas docentes como funcionarios de empleo
interino del cuerpo de Profesores de E.G.B. o realicen funciones de
logopeda, como personal contratado en régimen laboral, en centros de E.G.B.,
de conformidad con los requisitos exigidos por la normativa anterior.
Igualmente, durante el mismo plazo, podrán
presentarse a las convocatorias para el ingreso en el resto de los cuerpos
creados por esta ley, quienes, careciendo de la titulación que con
carácter general se establece para el ingreso en los mismos, e
independientemente de las equivalencias que el Gobierno determine, hayan
prestado servicios como funcionarios interinos durante un tiempo mínimo de
tres cursos académicos, y continúen prestándolos a la entrada en vigor de
esta ley en los correspondientes cuerpos integrados en aquellos en los que
aspiren a ingresar. Sexta. -El personal docente al servicio de los
centros que, de acuerdo con los procesos previstos en la Ley 1411983, de
14 de julio, del Parlamento de Cataluña y en la Ley 10/1988, de 29 de
junio, del Parlamento Vasco, se integre o se hubiera integrado en la red
de centros públicos dependientes de las respectivas Administraciones
educativas, podrá ingresar en la Función pública docente mediante pruebas
selectivas específicas convocadas por las Administraciones educativas
competentes, previa regulación de sus respectivos Parlamentos.
2. Al personal que al amparo de lo previsto en el
apartado anterior adquiera la condición de funcionario docente le serán
reconocidos la totalidad de los servicios prestados en el centro docente
integrado en la red pública. 3. Los procedimientos de ingreso referidos en esta
disposición sólo serán de aplicación durante un plazo de tres años a
partir de la entrada en vigor de la presente ley. Séptima.- Hasta tanto se implanten las enseñanzas
previstas en la presente ley, los Cuerpos docentes creados en la misma
continuarán impartiendo las que en la actualidad corresponden a cada uno
de los Cuerpos que en ellos se integran. Octava.- Lo establecido en la presente ley respecto
de los requisitos de titulación para la impartición de los distintos
niveles educativos no afectará al profesorado que esté prestando sus
servicios en centros docentes privados en virtud de lo dispuesto en la
legislación actual en relación con las plazas que se encuentren ocupando.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley
las plazas vacantes deberán cubrirse con profesores que reúnan los
requisitos establecidos. No obstante, hasta el año 1997, las vacantes del
primer ciclo de la educación secundaria obligatoria podrán seguir siendo
ocupadas por maestros. Novena.-1. Los funcionarios de los cuerpos docentes
a que hacen referencia las disposiciones adicionales décima 1 y
decimocuarta 1, 2 y 3 de la presente ley, incluidos en el ámbito de
aplicación del régimen de Clases Pasivas del Estado, podrán optar a un
régimen de jubilación voluntaria durante el período comprendido entre los
años 1991 y 1996, ambos inclusive, siempre que reúnan todos y cada uno de
los requisitos siguientes: a) Estar en activo en 1 de enero de 1990 y
permanecer ininterrumpidamente en dicha situación, y desde dicha fecha, en
puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de centros
docentes. b) Tener cumplidos sesenta años de edad.
c) Tener acreditados quince años de servicios
efectivos al Estado. Los requisitos de edad y período de carencia
exigidos en el párrafo anterior deberán haberse cumplido en la fecha del
hecho causante de la pensión de jubilación, que será a este efecto el 31
de agosto del año en que se solicite. A tal fin deberá formularse la
solicitud, ante el órgano de jubilación correspondiente, dentro de los dos
primeros meses del año en que se pretenda acceder a la jubilación
voluntaria. Igualmente, con carácter excepcional, podrán optar a
dicho régimen de jubilación los funcionarios de los cuerpos de Inspectores
al servicio de la Administración Educativa y de Directores Escolares de
enseñanza primaria, a extinguir, así como los funcionarios docentes
adscritos ala función inspectora a que se refiere la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio,
siempre que en todos los casos reúnan los requisitos anteriores, salvo en
lo que se refiere a la adscripción a puestos pertenecientes a las
plantillas de los centros docentes. 2. La cuantía de la pensión de jubilación será la
que resulte de aplicar, a los haberes reguladores que en cada caso
procedan, el porcentaje de cálculo correspondiente a la suma de los años
de servicios efectivos prestados al Estado que, de acuerdo con la
legislación de Clases Pasivas, tenga acreditados el funcionario al momento
de la jubilación voluntaria y del período de tiempo que le falte hasta el
cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años. Dicho período de tiempo se tendrá en cuenta a
efectos de la aplicación de la disposición adicional decimonovena de la
Ley 33/1987, de 23 de Diciembre. de Presupuestos Generales del Estado para
1988, sin que en ningún caso el abono especial que resulte de la expresada
disposición acumulado al periodo de tiempo citado pueda superar los cinco
años. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende
sin perjuicio de lo establecido, en cada momento, en materia de límite
máximo de percepción de pensiones públicas. 3. Dado el carácter voluntario de la jubilación
regulada en esta disposición transitoria, no será de aplicación a la misma
lo establecido en la disposición transitoria primera del vigente Texto
Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. 4. Los funcionarios que se jubilen voluntariamente
de acuerdo con lo dispuesto en la presente norma, que tengan acreditados
al momento de la jubilación al menos veintiocho años de servicios
efectivos al Estado, podrán percibir, por una sola vez, conjuntamente con
su última mensualidad de activo, una gratificación extraordinaria en el
importe y condiciones que establezca el Gobierno a propuesta del Ministro
de Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministro de Educación y
Ciencia, atendiendo a la edad del funcionario, a los años de servicios
prestados y a las retribuciones complementarias establecidas con carácter
general para el Cuerpo de pertenencia. La cuantía de la gratificación
extraordinaria no podrá, en ningún caso, ser superior a un importe
equivalente a 25 mensualidades del salario mínimo interprofesional.
5. Los funcionarios de los Cuerpos docentes a que se
refiere esta norma, acogidos a regímenes de seguridad social o de
previsión distintos del de Clases Pasivas, podrán igualmente percibir las
gratificaciones extraordinarias que se establezcan, de acuerdo con lo
previsto en el número 4 de esta disposición transitoria, siempre que
causen baja definitiva en su prestación de servicios al Estado, por
jubilación voluntaria o por renuncia a su condición de funcionario, y
reúnan los requisitos exigidos en los números 1 y 4 de la misma, excepto
el de pertenencia al Régimen de Clases Pasivas del Estado. En este
supuesto la cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá, en ningún
caso, ser superior a un importe equivalente a 50 mensualidades del salario
mínimo interprofesional. La jubilación o renuncia de tos funcionarios a que
se refiere el párrafo anterior no implicará modificación alguna en las
normas que les sean de aplicación, a efectos de prestaciones, conforme al
régimen en el que estén comprendidos. 6. Se faculta a la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda para
dictar las instrucciones que, en relación con las pensiones de Clases
Pasivas, pudieran ser necesarias a fin de ejecutar lo dispuesto en la
presente norma. DISPOSICIONES FINALES Primera. -La presente ley se dicta al amparo de los
apartados 1.18 y 30 del artículo 149.1 de la Constitución Española.
2. Las Comunidades Autónomas que tengan reconocida
competencia para ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su
caso, en las correspondientes leyes orgánicas de transferencias de
competencias, podrán desarrollar la presente ley. Se exceptúan, no
obstante, aquellas materias cuya regulación encomienda esta ley al
Gobierno o que, por su propia naturaleza, corresponden al Estado, conforme
a las previsiones contenidas en la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 3/1985, de 8 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Segunda.- Todas las referencias contenidas en la
presente ley a las Comunidades Autónomas o a las Administraciones
educativas se entenderán referidas a aquellas que se encuentren en el
pleno ejercicio de sus competencias educativas. Tercera. -Tienen el carácter de ley orgánica los
preceptos que se contienen en los Títulos Preliminar y Quinto; los
artículos 12,13,14,17, 1 8, 19, 20, 23, 29.2 y 58.4; las disposiciones
adicionales cuarta, quinta, sexta y duodécima; la disposición transitoria
tercera y la disposición final cuarta de la presente ley, así como esta
disposición final tercera. Cuarta. -1. Quedan derogados: Los preceptos de la Ley 14/1970, de 4 de agosto,
General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, no
derogados total o parcialmente por la Ley Orgánica 5/1980, de 1 9 de
junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, así como por
la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y por
la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, excepto los siguientes artículos: 10, 11.3, 137, en cuanto no
haya sido modificado por normas posteriores, y 144; y las disposiciones
adicionales cuarta y quinta, en cuanto no hayan sido modificadas por
normas posteriores y no se opongan a la presente ley. La Ley de 20 de diciembre de 1952, de Plantillas del
Profesorado de Escuelas de Artes y Oficios Artísticos. La Ley de 15 de julio de 1954, sobre medidas de
protección jurídica y facilidades crediticias para la construcción de
nuevos edificios con destino a centros de enseñanza. La Ley de 16 de diciembre de 1954, por la que se
crea la plaza de Inspector Central de Escuelas de Artes y oficios
Artísticos. La Ley 32/1974, de 18 de noviembre, por la que se
modifican las plantillas y denominaciones del personal docente de los
Conservatorios de Música y Declamación. La Ley 9/1976, de 8 de abril, de fijación de
plantillas de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores
Agregados de Bachillerato. Los artículos 3º, párrafo 1º. y 5º., 1 y 2; y las
disposiciones adicionales lª y 2ªde la Ley 29/1981, de 24 de junio, de
clasificación de las Escuelas Oficiales de Idiomas y ampliación de las
plantillas de su profesorado. El contenido de los cuatro guiones del párrafo 2.º
del apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, según
redacción dada por la ley 23/1988, de 28 de julio, en cuanto se oponga a
la presente ley. El artículo 39.7 de la Ley 37/1988, de 8 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en cuanto se
oponga a la presente ley. 2. Quedan. asimismo, derogadas cuantas otras normas
de igual o inferior rango se opongan a la presente ley. 3. Quedan modificados en cuanto se opongan a la
presente ley los artículos cuarenta, cuarenta y uno punto uno 1 y cuarenta
y cuatro de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho
a la Educación. 4. Continuarán en vigor como normas de carácter
reglamentario la Ley 30/1974, de 24 de julio, sobre pruebas de aptitud
para acceso a Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Colegios
Universitarios y Escuelas Universitarias, y la Ley 19/1979, de 3 de
octubre, por la que se regula el conocimiento del Ordenamiento
Constitucional en Bachillerato y Formación Profesional de Primer Grado.
5. Continuaran asimismo en vigor, como normas de
carácter reglamentario, aquellas otras disposiciones que, cualquiera que
fuese su rango, regulen materias objeto de la presente ley y no se opongan
a la misma, excepción hecha de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, y de la Ley 12/1987, de 2 de julio,
sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato,
Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los
Centros Públicos y la autonomía de gestión económica de los centros
docentes públicos no universitarios, que continuarán en vigor con las
modificaciones derivadas de la presente ley. 6. Las normas reglamentarias a que se refieren los
dos apartados anteriores quedarán derogadas una vez entren en vigor las
disposiciones que se citen en desarrollo de la presente ley. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Madrid. 3 de octubre de 1990. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ |
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