Universidad de León Centros y Departamentos Área Didáctica y Organización Educativa Web de Enrique Javier Díez Gutiérrez |
L.o.P.E.g.C.e.
LEY ORGÁNICA DE LA PARTICIPACIÓN, LA EVALUACIÓN Y EL GOBIERNO DE LOS CENTROS
(B.O.E. 21-11-1995)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El progreso equilibrado de una sociedad democrática,
su bienestar colectivo y la calidad de la vida individual de sus
ciudadanos son fruto del desarrollo de la educación en sus distintos
niveles. Conscientes de ella, las sociedades exigen de modo creciente
bienes y servicios educativos, y su fomento y salvaguardia por parte de
las Administraciones públicas han venido a formar parte de las propias
responsabilidades de éstas. En España, el artículo 27 de la Constitución
consagra la responsabilidad de los poderes públicos como garantía
fundamental del derecho a la educación, en todos sus extremos.
Para desarrollar los principios constitucionales en
esta materia, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación, vino a consolidar el ejercicio de tal derecho
dentro de un sistema escolar concebido como escuela para todos. Al mismo
tiempo, la Ley reconoció y afianzó el régimen mixto, público y privado, de
los centros docentes, sancionó la libertad de creación de centros, dentro
de la inexcusable viabilidad, fijó las condiciones en que los centros así
creados gozan de financiación pública y, como elemento imprescindible de
la estructura de los centros docentes financiados con fondos públicos,
estableció los órganos unipersonales y colegiados de gobierno y determinó
sus funciones y modo de constitución. Posteriormente, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ha reestructurado,
desde perspectivas renovadoras, el conjunto del sistema educativo. Líneas
fundamentales de esta reforma han sido la ampliación hasta los dieciséis
años de la educación obligatoria y gratuita, el establecimiento de la
educación infantil, primaria y secundaria obligatoria como nuevas etapas
educativas y la definición de un marco normativo moderno para el
bachillerato y la formación profesional. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, ha concretado los objetivos y
áreas o materias de las distintas etapas y ha delimitado en ellas las
características generales de los nuevos currículos. Por otra parte, la
Ley, que ha significado un avance decisivo para la mejora de la calidad de
enseñanza, a la que ha dedicado su Título IV, ha determinado que los
poderes públicos prestarán atención prioritaria al conjunto de factores
que la favorecen. Destacan entre ellos la cualificación y formación del
profesorado, la programación docente, la innovación y la investigación
educativas, así como la orientación educativa y profesional, junto a otros
especialmente vinculados a la vida cotidiana de los centros, como la
función directiva o la inspección. Las directrices de la Ley 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, comportan elementos muy
innovadores en cuanto a la estructura del sistema educativo y sus etapas y
enseñanzas, las nuevas responsabilidades y autonomía de los centros y del
profesorado en el desarrollo del currículo, y la exigencia de evaluación
del conjunto del sistema. Es preciso, por tanto, adecuar a la nueva realidad
educativa el planteamiento participativo y los aspectos referentes a
organización y funcionamiento que se establecieron en la Ley 8/1985, de 3
de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. En la educación española, mediante la constitución
de los Consejos Escolares de los centros, comenzó a desarrollarse un
sistema de participación en que están presentes el profesorado, el
alumnado, las familias, el personal de administración y servicios, los
representantes municipales y los titulares de los centros privados,
llevando así los derechos constitucionalmente reconocidos a su aplicación
práctica en el trabajo de los centros. Debe asegurarse que tal participación, que ya es un
componente sustantivo de la actividad escolar, se realice en los centros
con óptimas condiciones, y que en los centros en los que se imparta
formación profesional específica se extienda al mundo empresarial, con el
que se asocian los contenidos de las nuevas enseñanzas. Por otra parte deben reforzarse las propias
funciones encomendadas al Consejo Escolar, de modo que pueda afrontar con
éxito las tareas complejas que se le encomiendan, entre las que destacan,
por su trascendencia, la elección del Director, el ejercicio de una mayor
autonomía de organización y gestión y la determinación de las directrices
para la elaboración del proyecto educativo del centro, desde la concreción
de los objetivos que pretenden las enseñanzas impartidas hasta la oferta
específica que el alumnado recibe. La elección del Director debe ser resultado de un
procedimiento que garantice al máximo el acierto de la comunidad, de modo
que sean seleccionados para desempeñar la dirección los profesores más
adecuados y mejor preparados para realizar la tarea de dirección, al
tiempo que se asegura un funcionamiento óptimo de los equipos directivos y
el ejercicio eficiente de las competencias que tienen encomendadas.
Debe concederse también especial importancia al
desarrollo profesional de los docentes y a los sistemas que permitan
mejorar sus perspectivas profesionales, tanto en el puro ejercicio de la
enseñanza como en la posible promoción a las responsabilidades de
coordinación, gestión o dirección. La buena práctica docente recompensada
con el adecuado reconocimiento social, debe ser base inequívoca de los
incentivos profesionales. Además, la mejora de la calidad de la enseñanza
exige ampliar los límites de la evaluación, para que pueda ser aplicada de
modo efectivo al conjunto del sistema educativo, en sus enseñanzas,
centros y profesores. Para la más eficaz consecución de tales fines, debe
regularse la función inspectora, de manera que pueda acreditarse
suficientemente que todos los factores descritos funcionan con corrección
y armonía. Las especiales exigencias de la función inspectora,
básica para detectar con acierto el estado real de los distintos elementos
del sistema educativo y las causas determinantes de los resultados de las
evaluaciones, hacen imprescindible disponer del mejor procedimiento
posible en la selección de los candidatos a desempeñarla. Por otra parte,
es forzoso ofrecer a los inspectores seleccionados una situación
profesional que facilite al máximo el ejercicio de tarea tan decisiva como
la suya. Es necesario garantizar también la escolarización de
los alumnos con necesidades educativas especiales en los centros docentes
sostenidos con fondos públicos. Para ello, los centros de una misma zona
deberán escolarizar a estos alumnos en igual proporción, de acuerdo con
los límites y recursos que las Administraciones educativas determinen.
Asimismo, debe extenderse al conjunto de los centros
sostenidos con fondos públicos la adecuada participación, autonomía y
organización de los centros que la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, exige, de manera que no sólo se
garantice con efectividad la ausencia de discriminación en la elección del
centro por parte de los alumnos, sino que los centros, a su vez, puedan
incorporar a su proyecto educativo y a las enseñanzas que imparten todas
las mejoras cualitativas que las sucesivas disposiciones legales vienen
auspiciando. Se justifica así la presente Ley, que profundiza lo
dispuesto en la Ley 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educación, en su concepción participativa, y que completa la organización
y funciones de los órganos de gobierno de los centros financiados con
fondos públicos para ajustarlos a lo establecido en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
En coherencia con estas dos Leyes que han
constituido destacados hilos de una misma política educativa, y con miras
a cohesionarlas y complementarlas, la presente Ley obedece a la voluntad,
ampliamente compartida por la sociedad española, de reafirmar con
garantías plenas el derecho a la educación para todos, sin
discriminaciones y de consolidar la autonomía de los centros docentes y la
participación responsable de quienes forman parte de la comunidad
educativa, estableciendo un marco organizativo capaz de asegurar el logro
de los fines de reforma y de mejora de la calidad de la enseñanza que ha
buscado la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, al reordenar el sistema educativo español. Como las anteriores, la presente Ley está animada
por la firme voluntad de conseguir una educación a la que tengan acceso
todos los niños y jóvenes españoles, con calidad para formarlos
sólidamente, con vistas a una participación comprometida, responsable e
ilustrada en las tareas sociales, cívicas y laborales que puedan
corresponderles en la vida adulta. Desde tales principios, orientaciones y propósitos
se formula el texto articulado de la Ley. El Título preliminar define las acciones que deberán
llevar a cabo los poderes públicos para garantizar una enseñanza de
calidad en la actividad educativa, conforme a los fines establecidos en la
Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
y que comprenden el fomento de la participación, el apoyo al
funcionamiento de los órganos de gobierno de los centros, el
establecimiento de procedimientos de evaluación y la organización de la
inspección educativa. El Título I trata de la participación en el gobierno
de los centros, de la participación en actividades complementarias y
extraescolares y de los Consejos Escolares de ámbito intermedio, y regula
también la autonomía de gestión de los centros docentes públicos, la
elaboración y publicación de su proyecto educativo y la autonomía en la
gestión de los recursos. El Título II regula los órganos de gobierno de los
centros docentes públicos. Define y establece la composición del Consejo
Escolar de los centros, sus competencias y la participación de los alumnos
y de la Comisión Económica así como la participación de los profesores a
través del Claustro, las competencias del mismo, la participación del
Consejo Escolar y del Claustro en la evaluación del centro, y, por último,
la Dirección. Determina el procedimiento para la elección de Director, los
requisitos para ser candidato y para ser acreditado para el ejercicio de
la dirección, y todo lo referente a la elección de Director y su
designación por la Administración educativa, con las competencias que le
corresponde su cese, nombramiento de los miembros del equipo directivo y
duración del mandato de los órganos de gobierno. También establece medidas
de apoyo al ejercicio de la función directiva y prevé la adscripción de un
administrador en los centros que por su complejidad lo requieran.
Son objeto del Título III los distintos contenidos y
modalidades de la evaluación, así como las competencias de las diferentes
instituciones para realizar estudios de evaluación, participar en ellos,
valorarlos y hacer públicos, en su caso, los correspondientes informes de
resultados. Este Título aborda también la participación de los centros
docentes en las tareas evaluadoras. El Título IV trata de la lnspección de Educación y
regula el ejercicio de la supervisión e inspección por las
Administraciones educativas. Determina las funciones de la lnspección de
Educación, el desarrollo de su ejercicio por funcionarios docentes del
Cuerpo de Inspectores de Educación, los requisitos para acceder a la misma
y los puntos referentes a la formación de inspectores, al ejercicio de sus
funciones y a la organización de la inspección. Determinados aspectos sobresalientes son
incorporados en las disposiciones adicionales. La segunda establece que
las Administraciones educativas deben garantizar la escolarización de los
alumnos con necesidades educativas especiales en los centros docentes
sostenidos con fondos públicos y la séptima introduce una serie de
modificaciones respecto al régimen aplicable a los centros concertados lo
establecido en la presente Ley para los centros públicos, para que todos
los centros sostenidos con fondos públicos sean de igual modo partícipes
de las medidas que favorecen la calidad de la enseñanza y queden sometidos
a equivalentes mecanismos de control social. Así pues, a lo largo de su cuerpo normativo, la Ley
delimita y afianza las competencias básicas e impulsa las de las
Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas con competencias
en educación. A ellas y al Ministerio de Educación y Ciencia reconoce y
atribuye, en su caso, tanto competencias como responsabilidades, no sólo
en los factores cruciales para la mejora de la calidad de la enseñanza,
sino también en la reglamentación estatutaria y en la organización de la
vida de la autonomía de los centros, de evaluación y de la inspección.
En suma, la presente Ley da nuevo impulso a la
participación y autonomía de los distintos sectores de la comunidad
educativa en la vida de los centros docentes y completa un marco legal
capaz de estimular de modo fructífero el conjunto de factores que
propician y desarrollan la calidad de la enseñanza y su mejora.
TITULO PRELIMINAR Artículo 1 Principios de actuación
Al objeto de que la actividad educativa se
desarrolle atendiendo a los principios y fines establecidos en la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo los poderes públicos, para garantizar una enseñanza de calidad:
a) Fomentarán la participación de la comunidad
educativa en la organización y gobierno de los centros docentes sostenidos
con fondos públicos y en la definición de su proyecto educativo.
b) Apoyarán el funcionamiento de los órganos de
gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.
c) Impulsarán y estimularán la formación continua y
el perfeccionamiento del profesorado, así como la innovación y la
investigación educativas. d) Establecerán procedimientos para la evaluación
del sistema educativo, de los centros, de la labor docente, de los cargos
directivos y de la actuación de la propia administración educativa.
e) Organizarán la inspección educativa de acuerdo
con las funciones que se le asignan en la presente Ley. TÍTULO I DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
EDUCATIVA EN LA ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS
CON FONDOS PÚBLICOS Y EN LA DEFINICIÓN DE SU PROYECTO EDUCATIVO
CAPÍTULO I De la participación Artículo 2 Participación en los centros docentes
1. La comunidad educativa participará en el gobierno
de los centros a través del Consejo Escolar. Los profesores lo harán
también a través del Claustro, en los términos que se establecen en la
presente Ley. 2. Los padres podrán participar también en el
funcionamiento de los centros docentes a través de sus asociaciones. Las
Administraciones educativas regularán el procedimiento para que uno de los
representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado por la
asociación de padres más representativa en el centro. Asimismo, las Administraciones educativas reforzarán
la participación de los alumnos y alumnas a través del apoyo a sus
representantes en el Consejo Escolar. 3. Las Administraciones educativas fomentarán y
garantizarán el ejercicio de la participación democrática de los
diferentes sectores de la comunidad educativa. Artículo 3 Participación en actividades escolares
complementarias, extraescolares 1. Las Administraciones locales podrán colaborar con
los centros educativos para impulsar las actividades extraescolares y
complementarias y promover la relación entre la programación de los
centros y el entorno socio económico en que éstos desarrollan su labor.
2. La organización y el funcionamiento de los
centros facilitará la participación de los profesores, los alumnos y los
padres de alumnos, a título individual o a través de sus asociaciones y
sus representantes en los Consejos Escolares, en la elección,
organización, desarrollo y evaluación de las actividades escolares
complementarias. A los efectos establecidos en la presente Ley, se
consideran tales las organizadas por los centros docentes, de acuerdo con
su proyecto educativo, durante el horario escolar. 3. Asimismo, se facilitará dicha participación y la
del conjunto de la sociedad en las actividades extraescolares.
4. Los Consejos Escolares podrán establecer
convenios de colaboración con asociaciones culturales o entidades sin
ánimo de lucro para el desarrollo de actividades extraescolares y
complementarias, de acuerdo con lo que al efecto dispongan las
Administraciones educativas. Artículo 4 Consejos Escolares de ámbito intermedio
Las Administraciones educativas podrán crear
Consejos Escolares delimitando su ámbito territorial concreto, así como su
composición, organización y funcionamiento. CAPÍTULO II De la autonomía pedagógica organizativa y de
gestión de los recursos de los centros educativos Artículo 5 Autonomía de gestión de los centros docentes
Los centros dispondrán de autonomía para definir el
modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en
cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos,
curriculares y, en su caso normas de funcionamiento. Artículo 6 Proyecto educativo 1. Los centros elaborarán y aprobarán un proyecto
educativo en el que se fijarán los objetivos, las prioridades y los
procedimientos de actuación, partiendo de las directrices del Consejo
Escolar del centro. Para la elaboración de dichas directrices deberá
tenerse en cuenta las características del entorno escolar y las
necesidades educativas específicas de los alumnos, tomando en
consideración las propuestas realizadas por el Claustro. En todo caso se
garantizarán los principios y objetivos establecidos en la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, de Regulación del Derecho a la Educación.
2. Las Administraciones educativas establecerán el
marco general y colaborarán con los centros para que éstos hagan público
su proyecto educativo así como aquellos otros aspectos que puedan
facilitar información sobre los centros y orientación a los alumnos y a
sus padres o tutores, y favorecer, de esta forma, una mayor implicación
del conjunto de la comunidad educativa. 3. El proyecto educativo de los centros privados
concertados podrá incorporar el carácter propio al que se refiere el
artículo 22 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación, que en todo caso deberá hacerse público.
Artículo 7 Autonomía en la gestión de los recursos
económicos en los centros públicos 1. Los centros docentes públicos que impartan
enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, dispondrán de autonomía en su
gestión económica de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, así
como en la normativa propia de cada Administración educativa. 2. Las Administraciones educativas podrán delegar en
los órganos de gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes,
contratación de obras, servicios y suministros, con los límites que en la
normativa correspondiente se establezcan. El ejercicio de la autonomía de
los centros para administrar estos recursos estará sometido a las
disposiciones que regulan el proceso de contratación y de realización y
justificación del gasto para las Administraciones educativas. 3. Sin perjuicio de que todos los centros reciban
los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con
criterios de calidad, las Administraciones educativas podrán regular,
dentro de los límites que en la normativa correspondiente se haya
establecido, el procedimiento que permita a los centros docentes públicos
obtener recursos complementarios, previa aprobación del Consejo Escolar.
Estos recursos deberán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento y no
podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de
padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo que
las Administraciones educativas establezcan. En cualquier caso, las
Administraciones educativas prestarán especial apoyo a aquellos centros
que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales o estén
situados en zonas social o culturalmente desfavorecidas. 4. Las Administraciones educativas podrán delegar en
los órganos de gobierno de los centros públicos las competencias que estas
determinen, responsabilizando a los Directores de la gestión de los
recursos materiales, puestos a disposición del centro. TÍTULO II DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS
DOCENTES PÚBLICOS Artículo 8 Actuación de los Órganos de gobierno de los
centros públicos 1. Los órganos de gobierno de los centros velarán
porque las actividades de estos se desarrollen de acuerdo con los
principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de
los fines de la educación, establecidos en las leyes y en las
disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza. 2. Además, los órganos de gobierno de los centros
garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos
reconocidos a los alumnos, profesores, padres de alumnos y personal de
administración y servicios y velarán por el cumplimiento de los deberes
correspondientes. Asimismo favorecerán la participación efectiva de todos
los miembros de la Comunidad Educativa en la vida del centro, en su
gestión y en su evaluación. Artículo 9 Órganos de gobierno Los centros docentes públicos tendrán los siguientes
órganos de gobierno: a) Colegiados: Consejo Escolar, Claustro de
profesores y cuantos otros determinen reglamentariamente las
Administraciones educativas. b) Unipersonales: Director, Jefe de Estudios,
Secretario o, en su caso, Administrador y cuantos otros determinen
reglamentariamente las Administraciones educativas. CAPÍTULO I Del Consejo Escolar de los centros docentes
públicos Artículo 10 Composición del Consejo Escolar del centro
1.El Consejo Escolar de los centros estará compuesto
por los siguientes miembros: a) El Director del centro, que será su Presidente.
b) El Jefe de Estudios. c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en
cuyo término municipal se halle radicado el centro. d) Un número de profesores, elegidos por el
Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los
componentes del Consejo Escolar del centro. e) Un número de padres y de alumnos, elegidos
respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio
del total de los com ponentes del Consejo. f) Un representante del personal de administración y
servicios en el Consejo Escolar. En los centros específicos de educación
especial, se considerará incluido en el personal de administración y
servicios el personal de atención educativa complementaria. g) El Secretario o, en su caso, el Administrador del
centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.
2. Las Administraciones educativas regularán las
condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de
formación profesional específica o artes plásticas y diseño puedan
incorporar a su Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante
propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales
presentes en el ámbito de acción del centro según determinen las
Administraciones educativas. 3. Las Administraciones educativas determinarán el
número total de componentes del Consejo Escolar y regularán el proceso de
elección de los representantes de los distintos sectores que lo integran.
4. En los centros específicos de educación infantil,
en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria
con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas
adultas y de educación especial, en los que impartan enseñanzas de régimen
especial así como en aquellas unidades o centros de características
singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto
en este artículo y en el artículo 9, letra b), a la singularidad de los
mismos. Artículo 11 Competencias del Consejo Escolar del centro
1. El Consejo Escolar del centro tendrá las
siguientes atribuciones: a) Establecer las directrices para la elaboración
del proyecto educativo del centro, aprobarlo y evaluarlo, sin perjuicio de
las competencias que el Claustro de profesores tiene atribuidas en
relación con la planificación y organización docente. b) Elegir al Director del centro y, en su caso y
previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios,
proponer la revocación del nombramiento del Director así elegido.
c) Decidir sobre la admisión de alumnos, con
sujeción estricta a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la
desarrollen. d) Aprobar el reglamento de régimen, interior del
centro. e) Resolver los conflictos e imponer las
correcciones con finalidad pedagógica que correspondan a aquellas
conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el
centro, de acuerdo con las normas que establezcan las Administraciones
educativas. f) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y
la ejecución del mismo. g) Promover la renovación de las instalaciones y
equipo escolar y vigilar su conservación. h) Aprobar y evaluar la programación general del
centro y de las actividades escolares complementarias. i) Fijar las directrices para la colaboración, con
fines culturales y educativos, con otros centros, entidades y organismos.
j) Analizar y valorar el funcionamiento general del
centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la
evaluación que del centro realice la Administración educativa.
k) Cualquier otra competencia que le sea atribuida
en los correspondientes reglamentos orgánicos. 2. Las Administraciones educativas determinarán la
periodicidad de las reuniones del Consejo Escolar, así como su régimen de
convocatoria. 3. Las Administraciones educativas podrán
establecer, con carácter excepcional, la exigencia de mayoría cualificada
en la toma de determinadas decisiones de especial importancia para el
funcionamiento del centro y que afecten al conjunto de la comunidad
educativa. Artículo 12 Participación de alumnos en el Consejo
Escolar 1. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del
Consejo Escolar, con las atribuciones establecidas en el artículo 11 de la
presente Ley, a partir del primer ciclo de la educación secundaria
obligatoria. No obstante, los alumnos de este primer ciclo de la educación
secundaria obligatoria no podrán participar en la elección o el cese del
Director. 2. Los alumnos de educación primaria podrán
participar en el Consejo Escolar en los términos que se establezcan en los
correspondientes reglamentos orgánicos de los centros. Artículo 13 Creación de comisiones Las Administraciones educativas podrán regular la
creación de comisiones dependientes del Consejo Escolar para los objetivos
que se determinen. CAPÍTULO II Del Claustro de profesores de los centros
docentes públicos Artículo 14 Participación de los profesores
1. El Claustro de profesores es el órgano propio de
participación de estos en el gobierno del centro y tiene la
responsabilidad de planificar, coordinar, decidir y, en su caso, informar
sobre todos los aspectos docentes del mismo. 2. El Claustro será presidido por el Director y
estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio
en el centro. Artículo 15 Competencias del Claustro de profesores
Son competencias del Claustro: a) Formular al equipo directivo propuestas para la
elaboración de los proyectos del centro y de la programación general
anual. b) Aprobar y evaluar los proyectos curriculares y
los aspectos docentes, conforme al proyecto educativo del centro y de la
programación general del centro. c) Promover iniciativas en el ámbito de la
experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del
profesorado del centro. d) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar
del centro. e) Conocer las candidaturas a la dirección y los
programas presentados por los candidatos. f) Coordinar las funciones referentes a la
orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.
g) Analizar y valorar los resultados de la
evaluación que del centro realice la Administración educativa o cualquier
informe referente a la marcha del mismo. h) Cualquiera otra que le sea encomendada por los
respectivos reglamentos orgánicos. Artículo 16 Participación en la evaluación del centro
1. Los órganos colegiados de gobierno evaluarán
periódicamente, de acuerdo con sus respectivas competencias, el
funcionamiento y cumplimiento de los objetivos del centro. 2. El Consejo Escolar y el Claustro colaborarán con
la inspección educativa en los planes de evaluación del centro que se le
encomienden, en los términos que las Administraciones educativas
establezcan, sin perjuicio de los procesos de evaluación interna que
dichos órganos definan en sus proyectos. 3. Los representantes de cada uno de los sectores de
la comunidad educativa en el Consejo Escolar podrán enviar informes sobre
el funcionamiento del centro a la Administración competente. CAPÍTULO III De la Dirección de los centros públicos
Artículo 17 Procedimiento para la elección del Director
1. El Director será elegido por el Consejo Escolar
de entre aquellos profesores del centro que hayan sido previamente
acreditados para, el ejercicio de esta función, y será nombrado por la
Administración educativa competente para un mandato cuya duración será de
cuatro años. 2. La elección se producirá por mayoría absoluta de
los miembros del Consejo Escolar del centro. 3. Cuando, concurriendo más de un candidato ninguno
de ellos obtuviera la mayoría absoluta, se procederá a realizar una
segunda votación en la que figurará como candidato únicamente el más
votado en la primera. La elección en esta segunda votación requerirá
también mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar del centro.
4. El Consejo Escolar deberá conocer el programa de
dirección, que debe incluir la propuesta de los órganos unipersonales de
gobierno de la candidatura establecidos en esta Ley, los méritos de los
candidatos acreditados y las condiciones que permitieron su acreditación
para el ejercicio de la función directiva. Artículo 18 Requisitos para ser candidato a Director
1. Podrá ser candidato a Director cualquier
profesor, funcionario de carrera, que reúna los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el
cuerpo de la función pública docente desde el que se opta y haber sido
profesor, durante un periodo de igual duración, en un centro que imparta
enseñanzas del mismo nivel y régimen. b) Tener destino definitivo en el centro, con una
antigüedad en el mismo de al menos un curso completo. c) Haber sido acreditado por las Administraciones
educativas para el ejercicio de la función directiva. 2. En los centros específicos de educación infantil,
en los incompletas de educación primaria, en los de educación secundaria
con menos de ocho unidades y en los que impartan enseñanzas de régimen
especial o dirigidas a las personas adultas con menos de ocho profesores,
las Administraciones educativas podrán eximir a los candidatos de cumplir
alguno de los requisitos del punto anterior. Artículo 19 Acreditación para el ejercicio de la
dirección 1. Serán acreditados para el ejercicio de la
dirección aquellos profesores que lo soliciten y que hayan superado los
programas de formación que las Administraciones educativas organicen para
este fin o posean las titulaciones, relacionadas con la función directiva,
que las Administraciones educativas determinen. Los profesores que deseen
ser acreditados deberán reunir además al menos uno de los siguientes
requisitos: a) Experiencia y valoración positiva del trabajo
previo desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los
órganos unipersonales de gobierno. b) Valoración positiva de la labor docente
desarrollada en el aula y en tareas de coordinación pedagógica, así como,
en su caso, en funciones de organización, gestión y participación en
órganos de gobierno. 2. Las Administraciones educativas establecerán las
condiciones de aplicación de estos requisitos, así como los criterios
objetivos y el procedimiento que han de presidir la valoración requerida
para la correspondiente acreditación. Asimismo, efectuarán las
convocatorias oportunas para que los profesores que lo deseen y reúnan los
requisitos establecidos puedan ser acreditados para el ejercicio de la
función directiva. Artículo 20 Designación del Director por la
Administración educativa 1. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no
hubieran obtenido la mayoría absoluta, la Administración educativa
correspondiente nombrará Director a un profesor que, independientemente
del centro en el que este destinado, reúna los requisitos a) y c)
establecidos en el artículo 18 de la presente Ley. 2. La duración del mandato del Director así
designado será de cuatro años. 3. En el caso de centros de nueva creación, la
Administración educativa nombrará Director por tres años a un profesor que
reúna los requisitos a) y c) establecidos en el artículo 18 de la presente
Ley. Artículo 21 Competencias del Director
Corresponde al Director: a) Dirigir y coordinar todas las actividades del
centro hacia la consecución del proyecto educativo del mismo, de acuerdo
con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Consejo Escolar del centro y a su Claustro de profesores.
b) Ostentar la representación del centro y
representar a la Administración educativa en el centro, sin perjuicio de
las atribuciones de las demás autoridades educativas. c) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás
disposiciones vigentes. d) Colaborar con los órganos de la Administración
educativa en todo lo relativo al logro de los objetivos educativos del
centro. e) Designar al Jefe de Estudios, al Secretario, así
como a cualquier otro órgano unipersonal de gobierno que pueda formar
parte del equipo directivo, salvo el administrador, y proponer sus
nombramientos y ceses a la Administración educativa competente.
f) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito
al centro. g) Favorecer la convivencia en el centro e imponer
las correcciones que corresponda, de acuerdo con lo establecido por las
Administraciones educativas y en cumplimiento de los criterios fijados por
el Consejo Escolar del centro. h) Convocar y presidir los actos académicos y las
reuniones de todos los órganos colegiados del centro y ejecutar los
acuerdos adoptados en el ámbito de su competencia. i) Autorizar los gastos de acuerdo con el
presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y
documentos oficiales del centro. j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y
suministros de acuerdo con lo que se establece en el artículo 7.2 de la
presente Ley. k) Cuantas otras competencias se le atribuyan en los
correspondientes reglamentos orgánicos. Artículo 22 Cese del Director 1. El Director del centro cesará en sus funciones al
término de su mandato 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
la Administración educativa competente podrá cesar o suspender al Director
antes del término de dicho mandato cuando incumpla gravemente sus
funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del centro, y
audiencia del interesado. 3. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 11, b) la Administración educativa competente podrá cesar al
Director elegido por el Consejo Escolar antes del término de dicho
mandato, cuando dicho Consejo, previo acuerdo de sus miembros adoptado por
mayoría de dos tercios, proponga su revocación. Artículo 23 Nombramiento y cese de los miembros del
equipo directivo 1. El Jefe de Estudios, el Secretario, así como
cualquier otro órgano unipersonal de gobierno que pueda formar parte del
equipo directivo si va el administrador serán designados por el Director
de entre los profesores del centro, previa comunicación al Consejo
Escolar, y serán nombrados por la Administración educativa competente. Los
administradores podrán, en su caso, ser adscritos a los centros por las
Administraciones educativas de acuerdo con lo establecido en el artículo
26 de esta Ley. 2. En los centros de nueva creación, el Jefe de
Estudios y el Secretario serán nombrados por la Administración educativa
competente. 3. Todos los miembros del equipo directivo
designados por el Director cesarán en sus funciones al término de su
mandato o cuando se produzca el cese del Director. No obstante, la
Administración educativa competente cesará o suspenderá a cualquiera de
los miembros del equipo directivo designado por el Director, antes del
término de dicho mandato, cuando incumplan gravemente sus funciones,
previo informe razonado del Director, dando audiencia al interesado, y
oído el Consejo Escolar. 4.Asimismo, la Administración educativa cesará a
cualquiera de los miembros del equipo directivo designado por el Director,
a propuesta de éste mediante escrito razonado, previa comunicación al
Consejo Escolar del centro. Artículo 24 Duración del mandato de los órganos de
gobierno 1. La duración del mandato de los órganos
unipersonales de gobierno que corresponde designar en el centro será de
cuatro años. 2. En los centros de nueva creación, la duración del
mandato de todos los órganos de gobierno nombrados por la Administración
educativa será de tres años. 3. El Consejo Escolar se renovará por mitades cada
dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta entonces las vacantes que
se produzcan. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento
de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los
distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo
regularan el procedimiento transitorio para la primera renovación parcial,
una vez constituido el Consejo de acuerdo a lo dispuesto en la presente
Ley. 4. Los Directores podrán desempeñar su mandato en el
mismo centro por un máximo de tres periodos consecutivos. A estas efectos,
se tendrán en cuenta exclusivamente los periodos para los que hubieran
sido designados de acuerdo con los criterios establecidos en la presente
Ley. Artículo 25 Apoyo a los equipos directivos
1. Los órganos unipersonales de gobierno
constituirán el equipo directivo y trabajarán de forma coordinada en el
desempeño de sus funciones. 2. Las Administraciones educativas, favorecerán el
ejercicio de la función directiva en los centros docentes mediante la
adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos
directivos en relación con los recursos humanos y materiales. 3. Las Administraciones educativas organizarán
programas de formación para mejorar la cualificación de los equipos
directivos. 4. El ejercicio de cargos directivos recibirá las
compensaciones económicas y profesionales que las Administraciones
educativas establezcan. En todo caso, deberán ser acordes con la
responsabilidad y la dedicación exigidas. 5. Los Directores de los centros públicos nombrados
de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley, que hayan
ejercido su cargo, con valoración positiva, durante el periodo de tiempo
que cada Administración educativa determine, mantendrán, mientras
permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del
complemento retributivo correspondiente, de acuerdo con el número de años
que hayan ejercido su cargo. Las Administraciones educativas establecerán
las condiciones y requisitos para la percepción de este complemento.
Artículo 26 Administrador en centros públicos
1. Las Administraciones educativas podrán adscribir
a los centros públicos que por su complejidad así lo requieran, un
administrador que, bajo la dependencia del Director del centro, asegurará
la gestión de los medios humanos y materiales de los mismos. 2. En tales centros, el administrador asumirá a
todos los efectos el lugar y las competencias del Secretario y aquéllas
que le puedan ser atribuidas por las respectivas Administraciones
educativas. 3. Los administradores serán seleccionados de
acuerdo con los principios de mérito y capacidad entre quienes acrediten
la preparación adecuada para ejercer las funciones que han de
corresponderle. TÍTULO III DE LA EVALUACIÓN CAPÍTULO ÚNICO Artículo 27 Ámbito de la evaluación
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 62 de
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, la evaluación se orientará a la permanente adecuación del
sistema educativo a las demandas sociales y a las necesidades educativas y
se aplicará, teniendo en cuenta en cada caso el tipo del centro, sobre los
alumnos, los procesos educativos, el profesorado, los centros y sobre la
propia Administración. Artículo 28 Instituto Nacional de Calidad y Evaluación
1. El Instituto Nacional de Calidad y Evaluación
realizará la evaluación general del sistema educativo mediante el
desarrollo de las actividades previstas en el artículo 62 de la Ley
Orgánica l/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo. 2. El instituto Nacional de Calidad y Evaluación
ofrecerá apoyo a las Administraciones educativas que lo requieran en la
elaboración de sus respectivos planes y programas de evaluación.
3. El Gobierno hará públicas periódicamente las
conclusiones de interés general de las evaluaciones del sistema educativo
efectuadas por el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación y dará a
conocer los resultados de los indicadores de calidad establecidos.
Artículo 29 Evaluación de los centros docentes
1. La Administración educativa correspondiente
elaborará y pondrá en marcha planes de evaluación que serán aplicados con
periodicidad a los centros docentes sostenidos con fondos públicos y que
se llevarán a cabo principalmente a través de la inspección educativa.
2. En la evaluación externa de los centros
colaborarán los órganos colegiados y unipersonales de gobierno, así como
los distintos sectores de la comunidad educativa. 3. Además de la evaluación externa, los centros
evaluarán su propio funcionamiento al final de cada curso, de acuerdo con
lo preceptuado por la Administración educativa de la que dependan.
4. Las Administraciones educativas informarán a la
comunidad educativa y harán públicos los criterios y procedimientos que se
utilicen para la evaluación de los centros, así como las conclusiones
generales que en dichas evaluaciones se obtengan. No obstante, se
comunicará al Consejo Escolar las conclusiones de la evaluación
correspondiente a su centro. La evaluación de los centros deberá tener en
cuenta el contexto socioeconómico de los mismos y los recursos de que
disponen, y se efectuará sobre los procesos y sobre los resultados
obtenidos, tanto en lo relativo a organización, gestión y funcionamiento,
como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje. Las
Administraciones educativas colaborarán con los centros para resolver los
problemas que hubieran sido detectados en la evaluación realizada.
Artículo 30 Valoración de la función pública docente
1. A fin de mejorar la calidad educativa y el
trabajo de los profesores, las Administraciones educativas elaborarán
planes para la valoración de la función pública docente. 2. En la valoración de la función pública docente
deberán colaborar con los servicios de inspección los órganos
unipersonales de gobierno de los centros y, en los aspectos que
específicamente se establezcan, podrán colaborar los miembros de la
comunidad educativa que determine la Administración correspondiente. En
todo caso, se garantizará en este proceso la participación de los
profesores. 3. El plan finalmente adoptado por cada
Administración educativa deberá incluir los fines y criterios precisos de
la valoración y la influencia de los resultados obtenidos en las
perspectivas profesionales de los profesores de los centros docentes
públicos. Dicho plan deberá ser conocido previamente por los profesores.
Artículo 31 Desarrollo profesional de los docentes en
los centros públicos 1. Las Administraciones educativas dispondrán los
procedimientos para que la valoración de la práctica docente sea tenida en
cuenta en el desarrollo profesional del profesorado, junto con las
actividades de formación, investigación e innovación. 2. Las Administraciones educativas prestarán una
atención prioritaria a la cualificación y la formación del profesorado, a
la mejora de las condiciones en que realiza su trabajo y al estímulo de
una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.
Artículo 32 Formación del profesorado
1. Las Administraciones educativas promoverán la
actualización y el perfeccionamiento de la cualificación profesional de
los profesores y la adecuación de sus conocimientos y métodos a la
evolución del campo científico y de la metodología didáctica en el ámbito
de su actuación docente. 2. Los programas de formación del profesorado
garantizarán la formación permanente de los profesores que imparten áreas,
materias o módulos en las que la evolución de los conocimientos o el
desarrollo de las técnicas y de las estrategias didácticas lo requieran en
mayor medida. 3. Los programas de formación permanente deberán
contemplar, asimismo, la formación específica del profesorado relacionada
con la organización y dirección de los centros, la coordinación didáctica
y el asesoramiento, y deberán tener en cuenta las condiciones que
faciliten un mejor funcionamiento de los centros docentes. Artículo 33 lnnovación e investigación educativas
1. Las Administraciones educativas impulsarán los
procesos de innovación educativa en los centros. 2. Asimismo, las Administraciones educativas
prestarán especial apoyo a los proyectos de investigación educativa
encaminados a la mejora de la calidad de la enseñanza y en los que
participen equipos de profesores de los distintos niveles educativos.
Artículo 34 Evaluación de la función directiva y de la
inspección Las Administraciones educativas establecerán un plan
de evaluación de la función directiva, que valorará la actuación de los
órganos unipersonales de gobierno de los centros sostenidos con fondos
públicos. Asimismo, establecerán un plan de evaluación de la inspección
educativa, para valorar el cumplimiento de las funciones que en esta Ley
se le asignan. TÍTULO IV DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA
CAPÍTULO ÚNICO Artículo 35 Supervisión e inspección
Las Administraciones educativas en el ejercicio de
sus competencias de supervisión del sistema educativo, ejercerán la
inspección sobre todos los centros, servicios, programas y actividades que
lo integran, tanto públicos como privados, a fin de asegurar el
cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de
los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y
aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad de la enseñanza.
Artículo 36 Funciones de la inspección educativa
Las funciones de la inspección educativa serán las
siguientes: a) Controlar y supervisar, desde el punto de vista
pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos,
tanto de titularidad pública como privada. b) Colaborar en la mejora de la práctica docente y
del funcionamiento de los centros, así como en los procesos de reforma
educativa y de renovación pedagógica. c) Participar en la evaluación del sistema
educativo, especialmente en la que corresponde a los centros escolares, a
la función directiva y a la función docente, a través del análisis de la
organización, funcionamiento y resultados de los mismos. d) Velar por el cumplimiento, en los centros
educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que
afecten al sistema educativo. e) Asesorar, orientar e informar a los distintos
sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus obligaciones. f) Informar sobre los programas y actividades de
carácter educativo promovidos o autorizados por las Administraciones
educativas competentes, así como sobre cualquier aspecto relacionado con
la enseñanza que le sea requerido por la autoridad competente o que
conozca en el ejercicio de sus funciones, a través de los cauces
reglamentarios. Artículo 37 Ejercicio de la inspección educativa
1. Para llevar a cabo las funciones que ésta Ley se
atribuyen a la Inspección de Educación, se crea el Cuerpo de Inspectores
de Educación. 2. El Cuerpo de Inspectores de Educación queda
clasificado en el grupo A de los que establece el artículo 25 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
3. El Cuerpo de Inspectores de Educación es un
cuerpo docente, que se rige, además de por lo dispuesto en la presente
Ley, por las normas establecidas en la disposición adicional novena de la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema
Educativo, y por las demás que, junto con las recogidas en la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
modificada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, constituyen las bases
del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes.
4. De acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional novena punto 2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General de Sistema Educativo, las Comunidades Autónomas
ordenarán su función inspectora en el marco de sus competencias,
respetando en todo caso las normas básicas contenidas en dicha Ley, así
como lo establecido en ésta. Artículo 38 Requisitos para el acceso al Cuerpo de
inspectores de Educación 1. Para acceder al Cuerpo de inspectores de
Educación será necesario pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran
la función pública docente, con una experiencia mínima docente de diez
años. 2.Los aspirantes deberán estar, además, en posesión
del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y poder acreditar
el conocimiento requerido por cada Administración educativa autonómica de
la lengua oficial distinta al castellano en sus respectivos ámbitos
territoriales. Artículo 39 Concurso-oposición 1. El sistema de ingreso en cl Cuerpo de Inspectores
de Educación será el de concurso-oposición. 2. Las Administraciones educativas competentes
convocarán el concurso-oposición con sujeción a los siguientes criterios:
a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria
profesional de los candidatos y sus específicos méritos como docentes.
Entre estos méritos, se tendrá especialmente en cuenta el desempeño de
cargos directivos, con evaluación positiva, y, en el caso de los
Profesores de Enseñanza Secundaria, la posesión de la condición de
catedrático. Podrá tenerse en cuenta, asimismo, la especialización en
determinadas áreas, programas o enseñanzas del sistema educativo.
b) En la fase de oposición se valorará la posesión de los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa necesarios para el desempeño de las tareas propias de la inspección y el dominio de las técnicas adecuadas para el ejercicio de la
misma. Artículo 40 Periodo de prácticas Los candidatos seleccionados mediante el
concurso-oposición deberán realizar para su adecuada preparación un
periodo de prácticas, al finalizar el cual serán nombrados funcionarios de
carrera del Cuerpo de lnspectores de Educación. La organización de las
citadas prácticas corresponderá, en cada caso, a la Administración
convocante. Artículo 41 Formación de los inspectores
1. El perfeccionamiento y actualización en el
ejercicio profesional es un derecho y un deber para los Inspectores de
Educación y deberá contribuir a adecuar su capacitación profesional a las
distintas áreas, materias, programas, enseñanzas y niveles en los que se
ordena el sistema educativo con el fin de poder colaborar en los procesos
de renovación pedagógica. 2. La formación de los Inspectores de Educación se
llevará a cabo por las distintas Administraciones educativas, en
colaboración, preferentemente, con las Universidades. Artículo 42 Ejercicio de las funciones de inspección
1. Para el ejercicio de sus funciones, los
Inspectores de Educación tendrán acceso a los centros docentes, públicos y
privados, así como los servicios e Instalaciones en los que se desarrollan
actividades educativas promovidas o autorizadas por las Administraciones
educativas. 2. En el desempeño de sus funciones, los inspectores
de Educación tendrán la consideración de autoridad pública y como tal
recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa, así como de
las demás autoridades y funcionarios la ayuda y colaboración precisas para
el desarrollo de su actividad. Artículo 43 Organización de la inspección
1. Las Administraciones educativas, en el marco de
sus competencias, organizarán su inspección educativa y desarrollarán su
organización y funcionamiento. 2. Asimismo, establecerán los requisitos y
procedimientos precisos para el establecimiento de la carrera
administrativa de los Inspectores de Educación, teniendo en cuenta la
especialización de los mismos. DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Función inspectora-1. Se
declara a extinguir el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la
Administración Educativa (CISAE), creado por la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio,
conforme a la redacción dada por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado. 2. Los funcionarios pertenecientes al citado Cuerpo
podrán optar por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación,
creado en la presente Ley, o por permanecer en su antiguo Cuerpo, en
situación de "a extinguir". Los funcionarios que opten por permanecer en el
Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa (CISAE),
a extinguir, tendrán derecho, en la forma que se determine
reglamentariamente, a ser adscritos a puestos de trabajo de la inspección
de educación y a efectos de movilidad podrán participar en los concursos
para la provisión de puestos en la inspección de Educación. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al
servicio de la Administración Educativa de las Comunidades Autónomas con
destino definitivo, e integrados en los correspondientes Cuerpos de
acuerdo con la normativa dictada por aquéllas, podrán optar por permanecer
en dichos Cuerpos o por integrarse en el Cuerpo de inspectores de
Educación, creado en la presente Ley. Los funcionarios a que se refiere el párrafo
anterior que opten por permanecer en los Cuerpos de las Comunidades
Autónomas tendrán derecho a ser adscritos a puestos de trabajo de la
inspección de educación y a efectos de movilidad podrán participar en los
concursos para la provisión de puestos de la Inspección de Educación.
3. Los funcionarios de los Cuerpos docentes que
hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las
disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de
julio, y que pertenezcan a Cuerpos del grupo A) que establece el artículo
25 de la citada Ley, se integrarán, por tratarse de un Cuerpo del mismo
grupo, en el Cuerpo de Inspectores de Educación, siempre que hayan
efectuado la primera renovación de tres años, a que se refiere el apartado
7 de la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley. Quienes no
hayan efectuado la primera renovación de tres años, continuarán en el
desempeño de la función inspectora hasta completar el tiempo que les falte
para la misma, y una vez obtenida dicha renovación se integrarán en el
Cuerpo de Inspectores de Educación. 4. Los funcionarios de los Cuerpos docentes
adscritos a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, Modificada por la Ley 23/1988 de 28 de julio, y que pertenezcan a
Cuerpos docentes del grupo B) de los establecidos en el artículo 25 de la
citada Ley, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación
mediante alguno de los siguientes procedimientos. a) Mediante el procedimiento establecido en la
disposición adicional décimosexta, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en cuyo caso
se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación en el momento que
accedan a alguno de los Cuerpos del grupo A). b) Mediante la realización de un concurso-oposición
para acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación. A tal fin, las
Administraciones educativas convocarán un turno especial, en el que solo
podrán participar los funcionarios a que se refiere este apartado. Quienes
superen el citado concurso-oposición, quedarán destinados en el puesto de
trabajo de función inspectora que venían desempeñando. En la fase de
concurso deberá tenerse especialmente en cuenta el tiempo de ejercicio de
la función inspectora y los que superen el concurso-oposición quedarán
exentos del periodo de prácticas. 5. Los funcionarios de los Cuerpos docentes que
hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las
disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de
julio, y no accedan al Cuerpo de lnspectores de Educación por alguno de
los procedimientos establecidos en los puntos anteriores de esta
disposición adicional, podrán continuar desempeñando la función inspectora
con carácter definitivo y hasta su jubilación como funcionarios, de
conformidad con las disposiciones por las que se accedieron a la misma.
Segunda. Escolarización de alumnos
con necesidades educativas especiales.-1. En el marco de lo establecido en
el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación, las Administraciones educativas garantizarán la
escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales en los
centros docentes sostenidos con fondos públicos, manteniendo en todo caso
una distribución equilibrada de los alumnos, considerando su número y sus
especiales circunstancias, de manera que se desarrolle eficazmente la idea
integradora. A estos efectos, se entiende por alumnos con necesidades
educativas especiales aquellos que requieran, en un periodo de su
escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones
educativas específicas por padecer discapacidades físicas, psíquicas o
sensoriales, por manifestar trastornos graves de conducta, o por estar en
situaciones sociales o culturales desfavorecidas. 2. Los centros docentes sostenidos con fondos
públicos tienen la obligación de escolarizar a los alumnos a los que hace
referencia el punto anterior, de acuerdo con los límites máximos que la
Administración educativa competente determine. En todo caso se deberá
respetar una igual proporción de dichos alumnos por unidad en los centros
docentes de la zona de que se trate, salvo en aquellos supuestos en que
sea aconsejable otro criterio para garantizar una mejor respuesta,
educativa a los alumnos. Las Administraciones educativas dotarán a los
centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a estos
alumnos. Los criterios para determinar esas dotaciones serán los mismos
para los centros sostenidos con fondos públicos. Además, para facilitar la
escolarización y una mejor incorporación de estos alumnos al centro
educativo, las Administraciones educativas podrán colaborar con otras
Administraciones, instituciones asociaciones con responsabilidad o
competencias establecidas sobre los colectivos afectados. 3. Con el fin de ampliar la oferta del segundo ciclo
de la educación infantil, las Administraciones educativas podrán
establecer sistemas de financiación con Corporaciones locales, otras
Administraciones públicas y entidades privadas titulares de centros
concertados, sin fines de lucro. Las Administraciones educativas,
promoverán la escolarización en este ciclo educativo de los alumnos, con
necesidades educativas especiales. 4. En los centros sostenidos con fondos públicos que
impartan diversos niveles educativos, el procedimiento inicial de admisión
de alumnos se realizará al comienzo de la oferta del nivel objeto de
financiación correspondiente a la menor edad, de acuerdo con los criterios
que, para los centros públicos, se establece en el artículo 20 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación,
debiendo garantizarse, en todo caso, que no exista ningún tipo de
discriminación de los alumnos, por razones económicas o de cualquier otra
índole, para el acceso a dichos centros. Tercera. Admisión de alumnos en
determinadas enseñanzas.-1. En los procedimientos de admisión de alumnos
en centros que impartan Educación secundaria obligatoria, cuando no
existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que
procedan de los centros de educación primaria que tengan adscritos, de
acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones
educativas correspondientes. 2. En los procedimientos de admisión de alumnos en
las enseñanzas de grado superior de formación profesional, cuando no
existan plazas suficientes, tendrán prioridad quienes hayan cursado la
modalidad de bachillerato que en cada caso se determine. Una vez aplicado
este criterio se atenderá al expediente académico de los alumnos.
3. Las Administraciones educativas podrán preservar
una parte de las plazas de formación profesional de grado superior a los
alumnos que accedan a través de la prueba establecida en el artículo 32 de
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo. 4. De acuerdo con lo previsto en el articulo 41.1 de
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas
de música o de danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad
para la admisión en los centros que impartan dichas enseñanzas de régimen
general que la Administración educativa determine. Cuarta. De los centros superiores
de Enseñanzas artísticas .- Los centros superiores de enseñanzas
artísticas fomentarán los programas de investigación en el ámbito de las
disciplinas que les sean propias. Quinta. Convenios con centros que
impartan formación profesional específica o programas de garantía social.
Las Administraciones educativas podrán establecer convenios educativos con
centros que impartan ciclos formativos de formación profesional
específica, que complementen la oferta educativa de los centros públicos,
de acuerdo con la programación general de la enseñanza. 2. Las Administraciones educativas podrán establecer
convenios con centros o entidades que impartan programas de garantía
social a los que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3
da octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Sexta. Planes de formación del
profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos.- Las
Administraciones educativas establecerán los procedimientos que permitan
la participación, en sus planes de formación, del profesorado de los
centros sostenidos con fondos públicos, lo mismo que en los programas de
investigación e innovación. Séptima. Apoyo a la función
directiva en los centros concertados.- Las Administraciones educativas
posibilitarán, para el ejercicio de la función directiva en los centros
concertados, unas compensaciones económicas y profesionales, análogas a
las previstas para los cargos directivos de los centros públicos en el
artículo 25.4 de la presente Ley. Dichas compensaciones deberán ser, en
todo caso, acordes con la responsabilidad y la dedicación exigidas.
Octava. Denominación específica
para el Consejo Escolar de los centros educativos.- Las Administraciones
educativas podrán establecer una denominación específica para referirse al
Consejo Escolar de los centros educativos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Jubilación anticipada.-
Durante el periodo de implantación, con carácter general, de las
enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del
Sistema Educativo, los funcionarios de los Cuerpos docentes a los que se
refiere la disposición transitoria novena de dicha Ley podrán optar a un
régimen de jubilación voluntaria en los términos y condiciones que se
establecen en la citada disposición y en las normas que la completan y
desarrollan. Segunda. Duración del mandato de
los órganos de gobierno.-1. La duración del mandato de los órganos de
gobierno nombrados con anterioridad a la aprobación de la presente Ley
será la que corresponda a la normativa vigente en el momento de su
nombramiento, excepto aquéllos cuyo mandato finalice en 1995, que lo
prorrogarán de acuerdo con la normativa establecida al efecto.
2. Las Administraciones educativas podrán prorrogar
el mandato de los órganos de gobierno que estuvieran ejerciendo sus cargos
a la entrada en vigor de esta Ley, por un periodo máximo de nueve meses,
para que la finalización de dicho mandato pueda coincidir con la del
curso. Tercera. Acreditación para el
ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos -1. Los
profesores que hayan ejercido el cargo de Director, Jefe de Estudios o
Secretario durante un mínimo de cuatro años con anterioridad a la
aplicación del sistema de elección de Directores, establecido en la
presente Ley, quedarán acreditados para ejercer la dirección. 2. Durante los dos años posteriores a la entrada en
vigor de la presente Ley, las Administraciones educativas podrán
establecer la equivalencia entre los programas de formación a los que se
refiere el artículo 19 y la posesión de otros méritos que permitan
garantizar la preparación para el ejercicio de la función directiva.
Cuarta. Adecuación de los
conciertos educativos.- A medida que se produzca la implantación de los
nuevos niveles educativos se procederá a la fijación de los importes de
los módulos económicos establecidos, de acuerdo con el artículo 49 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación,
modificado por la disposición final primera 1 de la presente Ley, en
función de las condiciones y características que finalmente se deriven de
las nuevas enseñanzas. DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa-1.
Quedan derogados el Título III de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, el apartado 7 de la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, modificada por
la Ley 23/1988, de 28 de julio, y los párrafos segundo, con sus
correspondientes apartados, y tercero del artículo 61 de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas de
igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES Primera. Centros concertados -1. Se
añade un nuevo punto 7 y se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 49
de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educación, con la siguiente redacción: "2. A efectos de distribución de la cuantía global a
que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico
por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del
Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en
éstos, ser inferior al que se establezca en los primeros. 3. En el citado módulo, la cuantía del cual
asegurara que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se
diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del
personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la
Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros.
b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que
comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias
de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales
sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del
capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a
los aplicados a los centros públicos." "7. La reglamentación que desarrolle el régimen de
conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las
cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus recursos
económicos y humanos." 2. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 51 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación,
quedan redactados de la siguiente forma: "2. En los centros concertados, las actividades
escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares
no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los
alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser
autorizado por la Administración educativa correspondiente. 3. En los centros concertados, las actividades
extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar los
usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y
comunicadas a la Administración educativa correspondiente. Estas
actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro. Las
Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de
los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes
cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al
mantenimiento y mejora de las instalaciones. 4. Las Administraciones educativas regularán las
actividades escolares complementarias extraescolares y los servicios
escolares de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter
voluntario". 3. Se añade un nuevo apartado al artículo 54 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación,
con la siguiente redacción: "4. Las Administraciones educativas podrán disponer
que los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con
fondos públicos tengan un único Director, Consejo Escolar y Claustro de
profesores para todo el centro." 4 .Los apartados 1 y 3 del artículo 56 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación
quedan redactados de la siguiente forma: "1. El Consejo Escolar de los centros concertados
estará constituido por: - El Director - Tres representantes del titular del centro - Cuatro representantes de los profesores - Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos - Dos representantes de los alumnos, a partir del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria. - Un representante del personal de administración y
servicios. En los centros específicos de educación especial se considerará
incluido en el personal de administración y servicios el personal de
atención educativa complementaria. Las Administraciones educativas regularán el
procedimiento para que uno de los representantes de los padres en el
Consejo Escolar sea designado por la asociación de padres más
representativa en el centro. Asimismo, los centros concertados que impartan
formación profesional especifica podrán incorporar a su Consejo Escolar,
con voz pero sin voto, un representante del mundo de la empresa designado
por la organizaciones empresariales de acuerdo con el procedimiento que
las Administraciones educativas establezcan. Los alumnos de primer ciclo de educación secundaria
obligatoria no podrán intervenir en los casos de designación y cese del
Director. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el
Consejo Escolar en los términos que las Administraciones educativas
establezcan." "3. El Consejo Escolar del centro se renovará por
mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término
las vacantes que se produzcan. Las Administraciones educativas regularán
el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de modo
equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad educativa que lo
integran. Asimismo, regularán el procedimiento transitorio para la primera
renovación parcial, una vez constituido el Consejo Escolar de acuerdo con
lo dispuesto en la presente Ley". 5. Los párrafos g), h) e i) del artículo 57 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación,
quedan redactados de la siguiente forma: "g) Proponer, en su caso, a la Administración la
autorización para establecer percepciones a los padres de los alumnos por
la realización de actividades escolares complementarias. h) Participar en la aplicación de la línea
pedagógica global del centro y elaborar las directrices para la
programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias,
actividades extraescolares y servicios escolares, así como intervenir, en
su caso, en relación con los servicios escolares, de acuerdo con lo
establecido por las Administraciones educativas. i) Aprobar en su caso, a propuesta del titular, las
aportaciones de los padres de los alumnos para la realización de
actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo hayan
determinado las Administraciones Educativas." 6. Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación,
que queda redactado de la siguiente forma: "3. El mandato del Director tendrá la misma duración
que en los centros públicos." 7. El artículo 60 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la
siguiente forma: "1. Las vacantes del personal docente que se
produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente.
2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del
centro de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de selección,
que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad.
3. El titular del centro junto con el Director
procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de
selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro.
4. El titular del centro dará cuenta al Consejo
Escolar del mismo de la provisión de profesores que efectúe. 5. El despido de profesores de centros concertados
requerirá que se pronuncie previamente el Consejo Escolar del centro
mediante acuerdo motivado adoptado por la mayoría absoluta de sus
miembros. En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá
inmediatamente la comisión de conciliación a que hacen referencia los
apartados 1 y 2 del artículo siguiente. 6. La Administración educativa competente verificará
que los procedimientos de selección y despido del profesorado se realice
de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá
desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos."
8. El artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la
siguiente forma: "l. En caso de conflicto entre el titular y el
Consejo Escolar del centro o incumplimiento de las obligaciones derivadas
del régimen de concierto, se constituirá una Comisión de conciliación que
podrá acordar por unanimidad la adopción de las medidas necesarias, dentro
del marco legal, para solucionar el conflicto o corregir la infracción
cometida por el centro concertado." 2. La Comisión de conciliación estará compuesta por
un representante de la Administración educativa competente, el titular del
centro o persona en quien delegue y un representante del Consejo Escolar
elegido por mayoría absoluta de sus componentes entre profesores o padres
de alumnos que tengan la condición de miembros del mismo. 3. Las Administraciones educativas regularán el
procedimiento al que deben someterse las comisiones de conciliación.
4. El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de
conciliación supondrá un incumplimiento grave del concierto educativo.
5. En el supuesto que la Comisión no llegue al
acuerdo citado la Administración educativa, vista el acta en que aquella
exponga las razones de su discrepancia, decidirá la instrucción del
oportuno expediente en orden a la determinación de las responsabilidades
en que hubieran podido incurrir las partes en litigio, adaptando, en su
casa, las medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la
vida del centro. 6. Con ocasión de solicitud de autorización de cese
de actividades las Administraciones educativas correspondientes podrán
imponer el cese progresivo de actividades a los centros que estén
concertados o que lo hubieran estado en los dos años inmediatamente
anteriores a la formulación de dicha solicitud, si se acreditan en el
expediente correspondiente necesidades de escolarización en la zona de
influencia del centro. 7. La Administración educativa no podrá adoptar en
ningún caso medidas que supongan su subrogación en las facultades
respectivas del titular o del Consejo Escolar del centro." 9. Los apartados 1.b), 2 y 3 del artículo 62 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación,
quedan redactados de la siguiente forma: "1.b) Percibir cantidades por actividades escolares
complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan
sido autorizadas por la Administración educativa o por el Consejo Escolar
del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.
2. Las causas enumeradas en el apartado anterior se
considerarán graves cuando del expediente administrativo instruido al
efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte
que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad
evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la
enseñanza o de forma reiterada o reincidente. El incumplimiento grave del concierto educativo dará
lugar a las siguientes sanciones: - Imposición de multa, que estará comprendida entre
un tercio y el doble del importe del concepto "otros gastos", del módulo
económico del concierto educativo vigente en el periodo en el que se
determine la imposición de la multa. La Administración educativa sancionadora determinará
el importe de la multa, dentro de los límites establecidos en el párrafo
anterior y podrá proceder al cobro de la multa por vía de compensación
contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación
del concierto educativo. - La reiteración o reincidencia de incumplimientos
graves dará lugar a la rescisión del concierto. En este caso, con el fin
de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, las
Administraciones educativas podrán imponer la rescisión progresiva del
concierto. La reiteración de incumplimientos graves a que se
refiere el párrafo anterior se constatará por la Administración educativa
competente con arreglo a los siguientes criterios: - Cuando se trate de la reiteración de faltas
cometidas con anterioridad, bastará con que esta situación se ponga de
manifiesto en la Comisión de conciliación que se constituya por esta
causa. - Cuando se trate de una nueva falta de tipificación
distinta a la cometida con anterioridad, será necesaria la instrucción del
correspondiente expediente administrativo, una vez realizada la oportuna
Comisión de conciliación, ajustándose a lo establecido en el artículo 61.
3. El incumplimiento no grave dará lugar a
apercibimiento por parte de la Administración educativa competente. Si el
titular no subsanase este incumplimiento, la Administración le apercibirá
de nuevo, señalándose que de persistir en dicha actitud dará lugar a un
incumplimiento grave." Segunda. Profesores de enseñanzas
artísticas y de idiomas.-1. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 de la
disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con la siguiente
redacción: "Sin perjuicio de las atribuciones que cada cuerpo
tiene establecidas y de los sistemas de movilidad específicos de cada uno
de ellos, los funcionarios docentes a los que se refiere este apartado y
los pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria podrán
impartir enseñanzas de idiomas, indistintamente, en las Escuelas Oficiales
de Idiomas o en los centros que impartan educación secundaria o formación
profesional específica, en las condiciones que las Administraciones
educativas establezcan." 2. Se añade un apartado 5 a la disposición adicional
novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo, que queda redactado de la siguiente forma:
"5. No obstante, la provisión de plazas por
funcionarios docentes en los centros superiores de enseñanzas artísticas
se realizará por concurso específico, de acuerdo con lo que determinen las
Administraciones educativas competentes." 3. Se modifican los apartados 6 y 7 de la
disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo que quedan con la
siguiente redacción: "6. Las Administraciones competentes podrán
contratar profesores especialistas para las enseñanzas artísticas, en las
condiciones reguladas en el artículo 33.2 de esta Ley. 7. En el caso de las enseñanzas de régimen especial,
se podrá contratar con carácter eventual o permanente, especialistas de
nacionalidad extranjera, en las condiciones reguladas en el artículo 33.2
de esta Ley. En el caso de que dicha contratación se realice con carácter
permanente se someterá al derecho laboral. Asimismo, para las enseñanzas
artísticas de carácter superior, el Gobierno establecerá la figura de
profesor emérito." Tercera. Financiación de los
centros docentes privados que imparten formación profesional específica.-
Se modifican los apartados 5, 6 y 8 de la disposición transitoria tercera
de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo con la siguiente redacción: "5. Los centros privados de formación profesional de
segundo grado que, en el momento de la implantación del nuevo
bachillerato, estuvieran autorizados para impartir esta etapa educativa,
podrán modificar el concierto singular vigente para aplicarlo a las
unidades de bachillerato, en función del calendario de las nuevas
enseñanzas." "6. Los actuales conciertos para el primero o
segundo grado de la actual formación profesional se transformarán en
convenios para el sostenimiento de los ciclos formativos de grado medio y
grado superior, en función del calendario de implantación de las nuevas
enseñanzas. Dichos convenios se establecerán por las correspondientes
Administraciones educativas de conformidad con lo establecido en el Título
IV de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y de acuerdo
con las características que en esta Ley se prevén para el profesorado de
la formación profesional." "8. Los centros privados a que se refieren los
apartados cuatro, cinco, seis y siete de esta disposición no podrán
suscribir conciertos o, en su caso, convenios en los tramos educativos
señalados en dichos apartados, que en su conjunto supongan un número de
unidades superior al que cada centro tuviera concertado en el momento de
la entrada en vigor de esta Ley, salvo que lo soliciten para las
enseñanzas obligatorias, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el
régimen general de conciertos." Cuarta. Desarrollo de la presente
Ley-1. La presente Ley se dicta al amparo de los apartados 1ª, 18ª y 30ª
del artículo 149.1 de la Constitución Española. 2. Las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas
por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas
materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que, por
su propia naturaleza, corresponden al Estado conforme a lo establecido en
la disposición adicional primera, número 2, de la Ley Orgánica 8/1985 de 3
de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. Quinta. Referencias a las
Comunidades Autónomas. Todas las referencias a las Comunidades Autónomas o
a las Administraciones educativas, contenidas en la presente Ley, se
entenderán referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de
sus competencias educativas. Sexta. Normas con carácter de Ley
Orgánica.- Tienen carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen
en el Titulo II, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional
segunda, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria
segunda, la disposición transitoria tercera, la disposición derogatoria y
las disposiciones finales primera y tercera de la presente Ley, así como
esta disposición final sexta. Tienen carácter de Ley Ordinaria los artículos que
se contienen en los Títulos I, III y IV, disposición adicional primera:
apartado 3 de la disposición adicional segunda; disposiciones adicionales
cuarta, quinta, sexta, séptima y octava; disposiciones transitorias
primera y cuarta: disposiciones finales segunda, cuarta, quinta y séptima.
Séptima. Entrada en vigor.- La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado". Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Madrid, 20 de noviembre de 1995 JUAN CARLOS R El Presidente del Gobierno FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ |
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